REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45.301-06

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA C. A., de este domicilio, inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de Agosto de 2005.
APODERADOS DE LA Abogados RIT O PRADO RENDON, HAROLD ACOSTA BLANCO, MARIA
DEMANDANTE: EUGENIA PEREZ BEIERIS, IVILMAR GALINDEZ TABARES, GERMAN ENEIRO
GONZALEZ VERGARA y OSCAR COLMENARES MOLINA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 32.946, 36.526, 87.398, 107.933, 50.017 y 87.399, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A.,
de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 43, Tomo
12-A, y su posterior modificación, ante esa misma Oficina, en fecha 16 de junio
de 2005, bajo el N° 2, Tomo 43-A.
APODERADOS DE LA Abogados HECTOR LEON ESCALONA y MIROZLAVA DAVILA, inscritos en el
DEMANDADA: Inpreabogado, bajo los Nos. 94.815 y 17.737, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO
DECISIÓN: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADOS DOCUMENTOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A., de este domicilio, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2.005, bajo el N° 27, Tomo 47-A, la parte demandada, Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 43, Tomo 12-A, y su posterior modificación, por ante esa misma Oficina, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 2, Tomo 43-A, al dar contestación a la demanda formalmente TACHO las facturas signadas con los Nos. 0051, 0052 y 0053, consignadas junto con la demanda, que cursan a los folios 26, 27 y 28 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, bajo el argumento de que la firma que aparece en el contenido de las mismas, no es la firma del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.780.095, representante legal de la empresa, por no ser esa su firma. Para pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte demandada, este Tribunal observa, que en el expediente principal y en el presente cuaderno se cumplieron las siguientes actuaciones:
• En diligencia de fecha “18 de julio de 2.006”, la parte demandada otorgó Poder apud acta al abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N° 94.815, quedando citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil. (Folio 40 del Expediente principal).
• En actuación de fecha “14 de agosto de 2.006”, la parte demandada consignó escrito donde dio contestación a la demanda y tachó los documentos consignados junto con la demanda. (Folios 52 y 53 del Expediente).
• En fecha “26 de septiembre de 2006”, la parte demandada FORMALIZO la tacha propuesta. (Folios 55 y 56 del expediente).
• Por auto de fecha “27 de septiembre de 2006”, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación y sustanciación del procedimiento de tacha incidental. (Folio 57 del Expediente).
• En fecha “06 de octubre de 2.006”, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA EUGENIA PEREZ BEIERIS, consignó escrito donde hizo valer las facturas que fueron objeto de tacha. (Folios 6 y 7, del Cuaderno Separado).
• En diligencia de fecha “09 de octubre de 2.006”, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HECTOR ESCALONA, solicitó que los documentos tachados sean desechados del proceso. (Folio 8 del Cuaderno Separado).
• En actuación de fecha “10 de octubre de 2.006”, la abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737, solicitó computo de días de despachos transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2.006 (exclusive) hasta el día 06 de octubre de 2006, inclusive. (Folio 10 del Cuaderno Separado.)
• Por auto de fecha “11 de octubre de 2.006”, se ordenó el computo de días de despachos, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 11 y 12 del Cuaderno Separado).
• En escrito consignado en fecha “11 de octubre de 2.006”, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declare la extemporaneidad de la formalización de la tacha. (Folios 15 al 16 del Cuaderno Separado).
• Por auto de fecha “17 de octubre de 2.006” se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 19 del Cuaderno Separado).
• En diligencia de fecha “23 de octubre de 2.006”, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se declare terminada la incidencia de tacha, pedimento que fue ratificado en actuaciones posteriores. (Folios 20, 22 y 24 del Cuaderno Separado).
• En fecha “08 de noviembre de 2.006”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para que declaren los testigos, pedimento que fue ratificado en actuación subsiguiente. (Folios 21 y 23 del Cuaderno Separado).
• En fecha “07 de febrero de 2.007”, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se pronuncie el Tribunal sobre los hechos que son objeto de prueba.
- I -
De la revisión de las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La ley Adjetiva procesal en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio…”. El primer aparte del artículo 440 Ibidem, aplicable igualmente a la tacha de instrumentos privados, por su parte establece:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La “tacha” per se, constituye un medio de impugnación encaminado a destruir el contenido del documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido o por abuso de firma en blanco en el instrumento, pudiendo proponerse este medio de impugnación de manera autónoma o por vía incidental. Si se tacha el documento público o privado, por vía incidental, ésta debe ser sustanciada en un cuaderno separado del juicio principal y la decisión debe dictarse en el mismo cuaderno separado, ello por un lado, y por el otro, la decisión de la incidencia de tacha debe producirse antes de que se dicte la sentencia definitiva que motiva el juicio, en cuya sentencia debe hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad; de manera que, no puede existir dudas de que la “tacha incidental” constituye un autentico procedimiento especial y autónomo al juicio principal. Ahora bien, del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que propuesta y formalizada la tacha pueden suscitarse dos (2) situaciones:
• Que el presentante del documento no insista en hacer valer el instrumento, en este caso, debe declararse terminada la incidencia y por ende desechado el instrumento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
• Contestada la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, pueden originarse los escenarios previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, a saber: 1) Que el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. 2) Si por el contrario, el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Para el caso de que se presenten cualesquiera de estas circunstancias, el juez tendrá la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con los supuestos tipificados jurídicamente para considerar que ciertamente el documento es falso, de ser así, el juez está en la obligación de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
- I I -
Aplicando las anteriores consideraciones al caso sub iudice, este Tribunal observa, que la parte demandada al dar contestación a la demandada, en fecha “14 de agosto de 2006”, TACHÓ las facturas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, tal como lo evidencian las actuaciones que cursan a los folios 52 y 53 del expediente principal y las copias de las mismas que corren a los folios 2 y 3 del presente cuaderno separado. Que propuesta la tacha incidental, se inició su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 440 Ibidem, pasando la parte demandada a “formalizar la tacha”, en el quinto (5°) día siguiente, es decir, el día “26 de septiembre de 2006”, por lo que la formalización de la tacha se verificó en tiempo tempestivo, tal como lo evidencian las actuaciones que rielan a los folios 55 y 56 del expediente principal y el computo de días de despacho que riela al folio 12 del presente cuaderno separado.
Que formalizada la tacha la parte accionante tenía que contestarla e INSISTIR en hacer valer los documentos que fueron objeto de impugnación, en la oportunidad legal a que se refiere en el artículo 440 del Código antes mencionado, esto es, en el quinto (5°) día siguiente a la fecha en que fue formalizada; sin embargo, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que en fecha “06 de octubre de 2006”, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó un escrito donde insistió en hacer valer los documentos, actuación que es extemporáneamente, por retardada al evidenciarse en autos, que la misma se verificó en el sexto (6°) día, es decir, después que había precluido el lapso para ello, lo que trae como consecuencia que la contestación a la tacha sea extemporánea por retardada. Así se decide.
Ante tal circunstancia, oportuno es, hacer un paréntesis para referirnos a la sentencia N° 02877, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 04 de diciembre de 2001, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:…
Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que al declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado el día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.
Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío…”

Del contenido de la decisión transcrita se desprende que la misma no puede ser aplicada al caso bajo examen, pues no se está ante una actuación procesal que se verificó de manera anticipada, sino por el contrario, se está ante una actuación cumplida de manera extemporánea por haberse realizado después de haber precluido en lapso legal para dar contestación a la tacha, aun cuando el caso al que se refiere la sentencia lo configure un acto distinto, pero que se asimila en cuanto a la oportunidad en que debe cumplirse. De manera que conforme a los razonamientos antes expuestos, en la presente incidencia de tacha se configuró el primer supuesto a que se hizo referencia en el capítulo I, es decir, dar por terminada la incidencia de tacha y desechados del proceso los documentos que fueron consignados junto con la demanda, por no haberse verificado la contestación a la tacha, tal como lo establece la parte infine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADAS DEL PROCESO, las facturas 0051, 0052 y 0053 producidas junto con el libelo de la demanda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintitrés de abril de siete.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZ BLANCA


GMAD/cristina