REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45631-06
SOLICITANTE: ALEXIS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.569.510.-
COMPARECIENTE: GERMINIA TERESA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.234.255.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA CONTRERAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.239, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “17 de octubre de 2006”, los ciudadanos GERMINIA TERESA VALERA y ALEXIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.234.255 y 4.569.510 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DELIA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.809, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: GERMINIA TERESA VALERA y ALEXIS FLORES, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Girardot anteriormente Páez del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 1989, tomo N° II, acta N° 373, que anexan marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común, por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “18 de octubre de 2006”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “20 de marzo de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GERMINIA TERESA VALERA. En diligencia de fecha “23 de marzo de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana GERMINIA TERESA VALERA. En diligencia de fecha “28 de marzo de 2007”, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En acto celebrado en fecha “29 de marzo de 2007”, la ciudadana GERMINIA TERESA VALERA, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana GERMINIA TERESA VALERA, en actuación de fecha ”29 de marzo de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon Hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela a los folios 4, 5 y 6, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ALEXIS FLORES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: GERMINIA TERESA VALERA y ALEXIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.234.255 y 4.569.510 respectivamente, el día ”29 de abril de 1989”, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 373, Tomo II.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos Mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana 11:30 a.m.)
El Secretario Accidental,
GMAD/brigida
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