REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44278-04
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo, en fecha 30 de agosto de 1.993, anotado bajo el Nº 18, folios 60 vto. Al 64 del Libro de Registro de Comercio Nº 85 Adic.-
APODERADOS: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO y JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.025 y 67.459.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso (silos Araure), inscrita por ante el Registro de Comercio que Llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.958, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 1, y modificados sus estatutos en varias ocasiones siendo su última en fecha 22 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 15-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.257 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “07 de diciembre de 2004” los abogados en ejercicio LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO y JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.025 y 67.459, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo, en fecha 30 de agosto de 1.993, anotado bajo el Nº 18, folios 60 vto. Al 64 del Libro de Registro de Comercio Nº 85 Adic, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso (silos Araure), inscrita por ante el Registro de Comercio que Llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.958, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 1, y modificados sus estatutos en varias ocasiones siendo su última en fecha 22 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 15-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano LUIS ENRIQUE FRAGA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.257 y de este domicilio. En fecha “20 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y en la misma fecha se decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, actuación que cursa en el cuaderno de medidas respectivo. Para la práctica de dicha medida preventiva se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha “04 de abril de 2005”, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la Calle Independencia Norte Nº 39-18, Edificio Agroisleña, Cagua, Estado Aragua., a los fines de practicar la medida de embargo preventivo, en compañía de los abogados LUIS A. PADRON y JORGE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.025 y 67.459, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la parte actora, donde igualmente se hizo presente el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.732.621, identificándose Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YURIMAR ALEJOS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.709, quienes en dicho acto convinieron en la demanda, en los términos siguientes:
“...En nombre de mi asistido y por cuanto he leído el libelo de la demanda que se encuentra consignada en la comisión de este tribunal en copia certificada me doy por intimada en el presente juicio y a los fines de ponerle fin al mismo renuncio al término de comparecencia y convengo en pagar la totalidad del monto de la demanda y de las costas del proceso que dan un total de Bs. 22.837.500,00 y solicito al tribunal copia simple de la presente comisión y copia certificada de la presente acta, así mismo consigno copia simple, previa presentación de la copia certificada de los Estatutos Sociales y de la última Acta de Asamblea, así como el cheque del Banco Caribe, número 00024553, a favor de la empresa Seguridad Majaguas, C.A. (SERMACA) por la cantidad de 16.065.000,00, cantidad esta que se le aplicó las retenciones de impuesto de ley y que podían ser ajustadas una vez presentados los originales y el otro cheque del Banco Caribe, número 00024554, a favor del abogado Luís Alfredo Padrón Castillo, por la cantidad de Bs. 4.567.500,00, por concepto de costas y costos del presente juicio...” .
“…En este estado, se le cede la palabra al apoderado actor abogado Luís Alfredo Padrón Castillo, quien expone: Acepto en nombre de mi representada el pago que se me hace, con las deducciones del impuesto correspondiente…”
“…Nos damos el correspondiente finiquito de ley, una vez verificados los montos de las retenciones de impuestos aplicadas a las facturas y una vez que se hagan en dinero en efectivo el cobro de los mencionados cheques. Es todo...” (Omissis)

Por auto de fecha “14 de abril de 2005”, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC.
ABOG. HECTOR BENITEZ
GMAD/joel.-