REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 558-07
DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO DÁVILA PARÍSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.728, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DUBRAVKA DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.764
DEMANDADO: OTTO SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.658.296
MOTIVO: Entrega Material.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD
Vista la solicitud de Entrega Material, que antecede incoada por la ciudadana: DUBRAVKA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.798, de este domicilio, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.764, actuando en su carácter de apoderada judicial del LEONARDO ANTONIO DÁVILA PARÍSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.198.728, contra el ciudadano: OTTO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.658.296 de este domicilio, este Tribunal observa:
Del contenido de la solicitud se desprende que la accionante alega: Que en fecha 03 de mayo de 2006, se autenticó un Contrato de Arrendamiento de un local comercial y terreno ubicado en el ángulo noreste que forman las calles Libertad y Rivas, signado con el Nº 64, del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua, contrato este que fue celebrado con el ciudadano OTTO SIFONTES, antes identificado, en su carácter de Arrendador, por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas; que dicho contrato tiene una duración de seis meses no prorrogable, que llegada la fecha de la terminación de la relación arrendataria es decir, el 02 de noviembre de 2006, operó de pleno derecho la prorroga legal por seis meses más, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la entrega del inmueble, es decir, que debe ser entregado en fecha 03 de mayo de 2007, notificada la misma, y estando en el lapso de Desalojo su representado procedió a la búsqueda de otro local para entregarle dicho inmueble al arrendador, y en vista de que encontró un local, puso en conocimiento por vía telefónica al mismo en fecha 01 de abril de 2007, comunicándole éste que desalojaría dicho inmueble al día siguiente y le entregaría las llaves, es decir, el 02 de abril del presente año, y que en efecto así lo hizo; que hasta el día de hoy, el ciudadano OTTO SIFONTES, antes identificado no ha dado repuesta, no ha hecho acto de presencia, ni ha mostrado interés para la entrega formal del inmueble; que dada esta situación preocupante y en espera de dicha respuesta, su representado actuó con la obligación de retirar todas sus pertenecías del inmueble y llevarlas a un nuevo local, y es por ello que solicita se le haga entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Ahora bien, el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”, aplicando la norma ut supra señalada al caso bajo examen, este Tribunal observa: Que la accionante manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OTTO SIFONTES, con respecto a un local comercial y terreno ubicado en el ángulo noreste que forman las calles Libertad y Rivas, signado con el Nº 64, del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua, por un lapso de seis meses, el cual vencía en fecha 02 de noviembre de 2006; y que llegado el término del contrato en la referida fecha, operó la prorroga legal por seis meses más, para la entrega del inmueble, por lo que solicita la entrega material del mismo; y siendo que la referida obligación no trata de la entrega de la cosa vendida, sino trata de una relación contractual habida entre las partes, es por lo que esta sentenciadora al constatar que el presente procedimiento es contrario al derecho alegado, por cuanto la misma no es la idónea, ya que existe otros medios para que pueda hacer valer dicha obligación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DAVILA PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.728, contra el ciudadano OTTO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.658.296.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticinco (25) de abril de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS.
GMAD/cristina
Solic. 558-07
|