REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44688-05.
SOLICITANTES: JUAN DESIDERIO CORNIEL y RILITZA COROMOTO ARIAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.623.407 y 6.337.876, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio REINA HENRIQUEZ y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.434 y 1.729, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “06 de julio de 2005”, los ciudadanos JUAN DESIDERIO CORNIEL y RILITZA COROMOTO ARIAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.623.407 y 6.337.876, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio REINA HENRIQUEZ y DULCE MARIA RUBIO ARVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.434 y 1.729, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 09 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos. Que celebrado el matrimonio de mutuo y común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en el Edificio N° 7, Apartamento N° 12 de la Urbanización El Trébol, Maracay Estado Aragua. Que es el caso, que las relaciones durante su matrimonio no han sido lo más favorable para lograr el objetivo de una relación estable, armónica, y permanente de pareja, por intimas divergencias surgidas en el matrimonio existiendo entre ellos una verdadera separación de hecho, motivo por el cual solicita se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, según lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 190 eiusdem,. Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que sean susceptibles de liquidación. Por auto de fecha “08 de julio de 2005”, este Tribunal decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “29 de julio de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana RILITZA COROMOTO ARIAS DAZA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio REINA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.434, quien en diligencia manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada de la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación con su cónyuge ciudadano Juan Desiderio Corniel, solicita declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación por cartel por cuanto desconoce el paradero de dicho ciudadano. Por auto de fecha de 10 de enero de 2007, se ordenó librar el cartel de notificación al ciudadano JUAN DESIDERIO CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° 8.623.407.
En fecha 20 de abril de 2007, compareció la ciudadana RILITZA COROMOTO ARIAS DAZA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, quien mediante diligencia consigno el cartel de notificación debidamente publicado.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal; este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones: Verificada las actuaciones procesales que cursan a los autos, este Tribunal observa: que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. Que está demostrado fehacientemente que desde el día 08 de julio de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN DESIDERIO CORNIEL y RILITZA COROMOTO ARIAS DAZA, antes identificados, hasta la fecha en que se solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JUAN DESIDERIO CORNIEL y RILITZA COROMOTO ARIAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.623.407 y 6.337.876, respectivamente, en fecha 09 de agosto de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua, bajo el Nº 043.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,
GMAD/Ofelia.
Exp. 44688-05
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