REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2007
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 45.129-06
DEMANDANTE: RICARDO DAVID ENRIQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.993.312, de este domicilio.
APODERADOS: Abogados MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, VINEYMA JOSEFINA DEL DEMANDANTE: CASTRO ACOSTA y MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.075, 109.743 y 78.802, respectivamente.
DEMANDADO: YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.984.201, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
Se inició el presente juicio en fecha “09 de marzo de 2006”, cuando el ciudadano RICARDO DAVID ENRIQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.993.312, de este domicilio, asistido por la abogada VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.743, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.984.201, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono voluntario”. Por auto de fecha “16 de marzo de 2006”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “27 de marzo de 2006”, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y en actuación de fecha “26 de abril de 2006”, consignó la boleta de citación que le fue firmada por la demandada. En fecha “14 de junio y 31 de julio de 2006”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia en dichos actos, solo la parte accionante, acompañada de dos amigos. En fecha “08 de agosto de 2006”, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, en el cual la parte la actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte la accionada no contestó la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En actuación de esa misma fecha la parte actora le otorgó poder Apud acta, a los abogados MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA y MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.075, 109.743 y 78.802, respectivamente. Por auto de fecha a “23 de octubre de 2006”, se ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Ninguna de las partes presentó informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el ciudadano RICARDO DAVID ENRIQUEZ TOVAR, antes identificado, demandó en divorcio a su cónyuge YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, también identificada, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que en fecha “24 de marzo de 2001”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que después del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Lago, Calle Venezuela, Nº 72, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que no procrearon hijos y que durante la vigencia de la comunidad de gananciales, no adquirieron bines de fortuna. Que ese mismo día, su cónyuge sin darle explicaciones, lo abandonó y se fue a vivir sola y no volvió a saber de ella, sino después de varios años, cuando la vió y tuvo conocimiento que vivía con su mamá. Que intentó salvar su matrimonio cuando en varias oportunidades habló con ella para que solucionaran el problema; sin embargo, todas las diligencias realizadas fueron infructuosas pues no quería nada y lo que deseaba era divorciarse y que la dejara tranquila, tal como se lo manifestaba delante de amigos y familiares. La parte demandada no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderados, quedando en estos términos trabada la litis.
- I I -
Antes de pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Igualmente el artículo 185 del mencionado Código las causales para instaurar una demandad de divorcio, encontrándose entre ellas, “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. De manera que conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa, que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana YENITZA DE JESUS ARIA OSORIO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”. Que la parte demandante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, promovió el merito favorable de los autos, observando este Tribunal que con la demanda consignó copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 180, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, instrumento que no fue objeto de tacha ni impugnación, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado como documento público y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “23 de marzo de 2.001”, los ciudadanos RICARDO DAVID ENRIQUEZ TOVAR y YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario como causal de divorcio, promovió como testigos a los ciudadanos FRANCIS ANIER PIÑANGO GUAICARA y PABLO OLINTO CARRERO MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.701.286 y 4.470.987, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal, conforme lo revelan las actuaciones que cursan a los folios 31, 32, 34 y su vuelto del presente expediente, quines manifestaron a los particulares que le formuló la parte promovente: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE TOVAR y YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO”. “Que saben y les consta que contrajeron matrimonio el día 24 de marzo de 2001 y que el mismo día del matrimonio, la ciudadana YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, abandonó a su esposo y hasta la presente fecha no ha regresado.” Que saben y les consta que se fue a vivir con su madre y que no quiere volver con él”. Estos testimonios merecen veracidad y son apreciados por este Tribunal, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser testigos firmes y contestes al evidenciarse que no incurrieron en contradicciones que pudieran invalidar sus testimonios, quedando de esta manera demostrado el abandono voluntario como causal de divorcio, adminiculado a la posición pasiva que asumió la cónyuge demandada al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la demanda de divorcio. Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, al quedar evidenciado que la cónyuge YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, incumplió los deberes fundamentales del matrimonio previstos en el artículo 137 del Código Civil, es decir, vivir juntos y socorrerse mutuamente, lo que hace procedente la demanda de divorcio y por ende la extinción del vínculo conyugal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentó el ciudadano RICARDO DAVID ENRIQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.993.312, de este domicilio, contra su cónyuge YENITZA DE JESUS ARIAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.984.201, de este domicilio, con fundamentando en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”, y por ende disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “24 de marzo de 2001”, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 180. Tomo I, Folio 360. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintisiete de abril de dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
ABG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) y se libraron boletas.
El secretario Acc.,
GMAD/Joel
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