REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 45.665-07

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: IMPROCEDENTE LA RESPOSICION

En actuación de fecha “17 de abril de 2007”, el abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DEYSI JOSEFINA MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.274.376, de este domicilio, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue instaurado en su contra por los ciudadanos MARILU COLMENARES LOPEZ y JUAN BAUTISTA NIÑO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.883.572 y 8.688.259, respectivamente, solicitó la reposición de la causa bajo los razonamientos siguientes:
“...PRIMERO: Consta en auto de fecha: Primero de noviembre del año dos mil seis (01/11/06), folio 21, que el despacho a su digno cargo, admitió la demanda Nº 45.665.-06 y ordenó emplazar a mi patrocinada: ciudadana: DEYSI JOSEFINA MORILLO GONZALEZ, ya identificada, para que compareciera a dicho Tribunal, “…dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a al presente demanda…”.
SEGUNDO: Consta En autos de la comisión Nº 4528-06, que mediante auto de fecha: Trece de noviembre del año dos mil seis (13/11/06) emitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, Estado Aragua, Tribunal comisionado por usted, para que citara a mi patrocinada, ciudadana: DEYSI JOSEFINA MORILLO GONZALEZ, ya antes identificada, éste da por recibida la comisión, le da entrada, ordena anotarla en el libro de comisiones y “…acuerda hacerle entrega a la alguacil de este juzgado de la BOLETA ANEXA a la misma a los fines de que practique la citación ordenada…”, pero es el caso ciudadano Juez, que el comisionado decide unilateralmente, elaborar su propia boleta de citación, y la hace con fecha: Treinta de noviembre del año dos mil seis (30/11/06), y la misma le rebaja, merma o disminuye de veinte (20) días de despacho a dos (02) días de despacho, después de que conste en autos su citación, para que mi defendida conteste la demanda…
…pido formalmente a este tribunal, ordene la reposición de la causa, al estado de una nueva y legal citación…” (Omissis)

Ahora bien, para pronunciarse sobre la reposición solicitada por la parte accionada, este Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales se desprende, que ciertamente, por auto de fecha “01 de noviembre de 2.006”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos MARILU COLMENARES LOPEZ y JUAN BAUTISTA NIÑO SIVIRA. Que igualmente es cierto, que la Juez del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha “30 DE NOVIEMBRE DE 2006”, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, donde queda emplazada para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho a que conste en autos su notificación. No obstante, de incurrir la Juez comisionada en el error de indicar en la boleta un término distinto para que la parte demandada de contestación a la demanda, dicha actuación irregular no originó un menoscabo al derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, pues igualmente se evidencia en autos, que la parte accionante pasó a reformar la demandada, originando tal actuación que este Tribunal al admitir la reforma de la demanda, le concedió a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera resguardado el derecho a la defensa de la parte demandada ysin efecto cualquier otra oportunidad que a esta se le haya concedido.
De manera que la situación irregular presentada ante el Juez comisionado sin duda quedo sin efecto, cuando se admitió la reforma y se le concedió a la parte demandada un nuevo lapso para contestar, el cual esta ajustado al que se fijo al admitirse la demanda veinte (20) días, quiere decir, entonces, que en el caso sub iudice, no se evidencia una indefensión para la parte demandada, como resultado de haberle conferido la juez comisionada un término distinto al fijado en el auto de admisión, pues al admitirse la reforma de la demandada, de manera expresa se le indica la oportunidad para que se verifique la contestación a la demanda. Aunado a ello hay que advertir, que la citación dentro del proceso tiene como objeto principal que la parte contra quien se dirige una pretensión, tenga conocimiento de ella para que ejerza las defensas que tenga a bien esgrimir, de allí que citada la parte demandada, tal como consta en las actuaciones que cursan a los folios 58 al 74 y fijada una nueva oportunidad para que la parte accionada de contestación a la demanda, en virtud de la admisión a la reforma de la demandada, este Juzgado concluye que la reposición solicitada es improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, al no configurarse en el presente caso violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintisiete de abril de abril de dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. HÉCTOR BENÍTEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
El Secretario Acc.,







GMAD/joel.-