REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45942-07
SOLICITANTE: JOSE ROBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.249.014.-
COMPARECIENTE: ESTHER MARY PERALES PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.627.839.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76120, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “13 de marzo de 2007”, los ciudadanos JOSE ROBERTO MORENO y ESTHER MARY PERALES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.249.014 y 8.627.839, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76120, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito los ciudadanos JOSE ROBERTO MORENO y ESTHER MARY PERALES PRIETO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 21 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 271. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres MARARY ESTHER; ROBERT ELIOENAI y MILCA MARICIS MORENO PERALES, todos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes. Que separaron aproximadamente hace diez (10) años, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 271.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 27 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ESTHER MARY PERALES PRIETO e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación firmada por la ciudadana ESTHER MARY PERALES PRIETO, quien en acto celebrado en fecha 03 de abril de 2007, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. En fecha 10 de abril de 2007, el alguacil consignó igualmente la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana ESTHER MARY PERALES PRIETO, en actuación de fecha ”03 de abril de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres hijos en el matrimonio, mayores de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y las actas de nacimientos, que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE ROBERTO MORENO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE ROBERTO MORENO y ESTHER MARY PERALES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.249.014 y 8.627.839, respectivamente, el día ”21 de marzo de 1983”, por ante la Prefectura Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 271.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
El Secretario Acc,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Acc,
GMAD/gem.- Exp. 45942-07.-
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