REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de abril de 2007
197 y 148º
EXPEDIENTE Nº 45964-07
SOLICITANTE: ALEXIS JOSE MIERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.665, asistido por la abogada en ejercicio DENIS JAKELINE VIELMA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.429.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: CON LUGAR

El presente juicio se inicia en fecha “21 de marzo de 2007”, mediante solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS JOSE MIERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 7.209.665, asistido por la abogada DENIS JAKELINE VIELMA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.429, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “22 de marzo de 2007”, se le dió entrada a la solicitud y por auto de fecha “27 de marzo de 2007”, se admitió de conformidad con dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha “18 de Abril de 2007”, el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “17 de Abril de 2007”. En actuación de fecha “23 de abril de 2007”, la abogada MORELIA SALAZR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la solicitud por encontrarse llenos los extremos de ley. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
- I I -
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la rectificación de su acta de Nacimiento por adolecer de un error material, para cuyo efecto alega lo siguiente: Que en su partida de nacimiento que acompaña en copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Aragua, la cual corre inserta en los Libros de nacimientos de la prefectura Crespo, bajo el N° 1011, Tomo 02, Año 1.962 y en la copia simple de la referida acta emanada del Registro Principal del Estado Aragua, se incurrió en el error material de cambiar una letra a su primer nombre cuando se asentó con la letra “Y” ALEXYS, cuando lo correcto es con la letra “I” ALEXIS, pues así es como aparece en su cédula de identidad, en el acta de matrimonio y copias de las acta de nacimientos de sus hijos. Que para demostrar los hechos en que basa su pretensión acompaño junto con la solicitud copia fotostática de de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y copia fotostática de su acta de nacimiento inserta por ente el Registro Principal del Estado Aragua, y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus menores hijos. Que del análisis de las pruebas que cursan a los autos se desprende que cursa al folio 2 del expediente copia certificada del Acta de Nacimiento inserta por ante el en los libros de Registro Civil llevados en el año 1.962, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1011, documento que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que el primer nombre del solicitante, es decir, “ALEXYS” fue asentado con la letra “Y”, quedando con este medio de prueba demostrado el error material al que se refiere en la solicitud. Cursa igualmente al folio 3 del copia fotostática de la partida de nacimiento que se encuentra en el duplicado del Registro Civil de Nacimiento, asentada bajo el N° 1011, Tomo 02, Año 1962, que lleva el Registrador Principal del Estado Aragua, donde se evidencia el error material al que se hizo referencia, al aparecer el nombre de ALEXYS con la letra “Y”, documento que igualmente es apreciado.
Cursa al folio 6 copia fotostática de la cédula de identidad donde aparece que el nombre del solicitante aparece escrito con la letra “I”, es decir, ALEXIS; asimismo aparece en su acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 349 en el Libro de Matrimonios que lleva la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que en copia fotostática cursa al folio 8 y en la partida nacimiento de su hija ALEXANDRA, inserta an los Libros de registro Civil que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 573, que cursa al folio 9 del presente expediente, estos medios de pruebas son valorados el primero por tratarse de un documento expedido por un organismo oficial del Estado, como es la ONIDEX y los restantes por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De modo que con estos medios de pruebas documentales queda evidenciado que el solicitante durante su trayectoria de vida su primer nombre ha sido aparece escrito con la letra “I” y no con la letra “Y” como aparece asentado en su partida de nacimiento, lo que hace indefectiblemente procedente la solicitud de rectificación de partida de la partida de nacimiento que corre inserta ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1011, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta de nacimiento del solicitante ciudadano ALEXIS JOSE MIERES HERNANDEZ, en los términos siguientes: Donde dice, ALEXYS escrito con la letra “Y” , debe decir, ALEXIS escrito con la letra “I”. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ALEXIS JOSE MIERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 7.209.665, asentada en el Libro de llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1011, de fecha “25 de mayo de 1962”. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 1011, Tomo 2, correspondiente al año 1962, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice “…ALEXYS…”, debe decir: “…ALEXIS…”. Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Girardot de Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HÉCTOR BENÍTEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario Acc.,




GMAD/cristina.-