REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2007.
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45035-06
DEMANDANTE: PEDRO LUIS CRESPO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.123.097.-
APODERADO: KENNY NOTTARO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.754.
DEMANDADOS: PEDRO CONTRERAS VILLALBA y RAFAEL MARIA CRESPO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.987.062 y 847.122, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “31 de enero de 2006” el abogado en ejercicio KENNY NOTTARO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS CRESPO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.123.097, interpuso demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD contra los ciudadanos PEDRO CONTRERAS VILLALBA y RAFAEL MARIA CRESPO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.987.062 y 847.122, respectivamente. Por auto de fecha “23 de febrero de 2006” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “22 de marzo de 2007” el abogado en ejercicio KENNY NOTTARO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.754, en su carácter de apoderado de la parte actora con facultades expresas para desistir, y consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello la devolución de los originales y el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS CRESPO DURAN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KENNY NOTTARO PEREZ, demandó a los ciudadanos PEDRO CONTRERAS VILLALBA y RAFAEL MARIA CRESPO RENGIFO por INQUISICION DE PATERNIDAD. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “22 de marzo de 2007”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “22 de marzo de 2007”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC
ABOG. HECTOR BENITEZ
GMAD/gem