REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Abril de 2007.
196º y 148º
Expediente Nº 45541-07
SOLICITANTE: SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.089.516, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YESSIKA MARGARITA MONRÓ CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.533.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El presente procedimiento se inició en fecha“09 de agosto de 2006”, mediante solicitud presentada por la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.089.516, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio YESSIKA MARGARITA MONRÓ CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.533; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “09 de agosto de 2006”, se le dio entrada, y en fecha “18 de septiembre de 2006, se admitió, y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
- II -
Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.089.516, de este domicilio, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que nació en Maiquetía, el día 13 de noviembre de 1972, siendo sus padres AMBROSIA MARISA DIAZ DE ACIREALE y AGATINO ACIREALE. Que al momento de insertar el acta de nacimiento por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 361, folio 181 del año 1973, se incurrió en el error de escribir el nombre de su progenitora como Ambrosia Marisa Díaz de Acireole siendo lo correcto AMBROSIA MARISA DIAZ DE ACIREALE, igualmente el nombre y apellido de su progenitor se asentó como Arotino Acireole cuando lo correcto es AGATINO ACIREALE., tal como consta de las copias de las cédulas de identidad correspondientes, es por lo que solicita la rectificación de su acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: copia certificada de su acta de nacimiento, marcada con la letra “A”; signado N° 361, folio 181, año 1973, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, copia fotostática de su cédula de identidad, copias fotostáticas de los Pasaportes de sus padres.
- III -
Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida de nacimiento, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
En tal sentido, del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la rectificación de su acta de nacimiento, quien alega como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material de señalar el nombre de su madre como Ambrosia Marisa Díaz de Acireole siendo lo correcto AMBROSIA MARISA DIAZ DE ACIREALE, igualmente el nombre y apellido de su progenitor se asentó como Arotino Acireole cuando lo correcto es AGATINO ACIREALE.
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la misma solicitante y del contenido de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por el territorio, para continuar de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, con sede en la Guaira. En Maracay, a los Tres días del mes de abril del año dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. HECTOR BENITEZ.
GMAD/brigida.
Exp. N° 45541-07
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