REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE N° 45652-06


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: SE DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENQAJENAR Y GRAVAR.

Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio EFRAIN A. BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.192, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue instaurada contra los ciudadanos ZULEIMA GISELA ARCIA DESEO, PEDRO VALENTIN ARCIA ALVARADO y MERCEDES DESEO DE ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.139.287, V-341.736 y V-638.319, respectivamente, mediante la cual solicita se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: Que en fecha “24 de octubre de 2006”, la parte actora presento la demanda. Por auto de fecha “30 de octubre de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. Mediante escrito de fecha “03 de noviembre de 2006”, la parte actora reformó la demanda y por auto de fecha “09 de noviembre de 2006”, se admitió la reforma de la demanda. Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por casa de habitación construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal que se identifica con el Nº 57, de la avenida Los Llanos del Barrio Piñonal, Sur, Parroquia Joaquín Crespo, de Maracay, Estado Aragua. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la mencionada vivienda se identifica con el código catastral Nº 01-05-03-04-0-004-001-046-000-000-000 de la parroquia Joaquín Crespo, sector 04, Manzana 02, Lote 05, tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (359,28 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: En 12,10 Mts., con el inmueble que es o fue de la Familia Carrillo y Familia Guerra; SUR: Con 12,10 Mts., con la calle Los Llanos que es su frente; ESTE: Con 35,52 Mts., con inmueble que es o fue de Manuel Ferreira, y OESTE: Con 33,04 Mts., con inmueble que es o fue de María Eugenia Martínez; y que pertenece a la demandada según título supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1.998, bajo el Nº 38, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 18. Se ordena oficiar a dicha oficina de registro, a los fines legales consiguientes. Líbrese.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
El SECRETARIO ACC.,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 1560-564.-
El Secretario Acc.,
GMAD/joel
Exp. Nº 45652-06