REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2007.
196º y 148º
EXPEDIENTE 45.804-07
SOLICITANTE: OSCAR ENRIQUE ALARCON YACOBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.863.712, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GISELA COLMENARES FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.698.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “16 de enero de 2007”, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALARCON YACOBELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 15.863.712, asistido por la abogada MARIA GISELA COLMENARES FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.698, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2005, que fue rectificada el acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1958, de su madre GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.903.693. Es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de corregir los errores cometidos en su acta de nacimiento, en el sentido de donde esta escrito el nombre de su madre como GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI DE ALARCON debe decir GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Con la solicitud acompañó copia fotostatica de su cédula de identidad, copia fotostática de su partida de nacimiento, copia fotostatica de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento de su madre, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia fotostática del acta de matrimonio de su madre.
En fecha “17 de enero de 2007”, se le dio entrada a la solicitud y en fecha “23 de enero de 2007”, se admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “02 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “01 de febrero de 2007”, tal como consta al folio 16 del expediente. Por auto de fecha “12 de febrero de 2007”, el Tribunal requiere al solicitante consigne los documentos originales mencionados en el libelo de la demanda. En diligencia de fecha “29 de marzo de 2007”, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALARCON, asistido de abogada, consigna copia certificada de su acta de nacimiento y copia certificada de la sentencia de Rectificación de Partida de su madre. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

- II -
En el caso bajo examen se observa que el solicitante insta la tutela del Estado para que se ordene la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, por el error de que adolece dicha partida al escribir el nombre de su madre, como “GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI DE ALARCON” cuando lo correcto es “GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON”. Para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia fotostatica de su cédula de identidad, el cual es apreciado por cuanto se trata de documento emitido por un organismo oficial del Estado, como es la ONIDEX. Al folio 20, cursa copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, inserta en el Libro que lleva la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 304, , del año 1984, 01 tomo A, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido de la misma se desprende lo siguiente:

“...que el niño que presenta nació en CARACAS DISTRITO FEDERAL, el día veinte y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, a las dos y treinta y uno de la tarde, que lleva por nombre: OSCAR ENRIQUE y es su hijo y de su esposa GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI DE ALARCON, de veinte y seis años de edad, casada, venezolana, del HOGAR …” (Omissis).

Asimismo, a los folios 21 al 26, corren insertas, copias certificadas de la Rectificación del acta de nacimiento de la madre del solicitante ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2005, las cuales son apreciadas por cuanto se trata de una sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la Ciudadana: GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI, en el sentido de que en lo adelante se inscriba donde dice GIOVANNI JOSEFINA, diga GIOVANNA JOSEFINA, igualmente donde se lee LILIANA FERRERA de YACOBELLI, diga LILIANA FERRERA DE IACOBELLI…” (Omissis).

Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, este Juzgado llega a la convicción del error material en que se incurrió en la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano OSCAR ENRIQUE ALARCON YACOBELLI, inserta en el Libro de nacimiento que lleva la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al asentar el nombre de su madre como “GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI DE ALARCON, cuando lo correcto es “GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON”, tal como se desprende de la nota marginal que aparece inserta en la partida de nacimiento del solicitante, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento del solicitante OSCAR ENRIQUE ALARCON YACOBELLI, inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano OSCAR ENRIQUE ALARCON YACOBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.712, asentada en el Libro civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 304, año 1984, 01° tomo A, de fecha 07 de febrero de 1984. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 304, correspondiente al año 1984, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice: “…GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI DE ALARCON…” debe decir: “…GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON…”. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres días del mes de abril dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


El Secretario Accidental,








GMAD/brigida.-