REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2007.
196º y 148º
EXPEDIENTE 45.805-07
SOLICITANTE: GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.903.693, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GISELA COLMENARES FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.698.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “16 de enero de 2007”, la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 4.903.693, asistida por la abogada MARIA GISELA COLMENARES FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.698, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2005, que fue rectificada su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1958. Es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de corregir los errores cometidos en su acta de matrimonio, en el sentido de donde esta escrito GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI FERRERA debe decir GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA, y donde dice ALDO YACOBELLI, debe decir FAUSTO ALDO IACOBELLI, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Con la solicitud acompañó copia fotostatica de su cédula de identidad, copia fotostática de su acta de matrimonio, copia fotostatica de la sentencia de rectificación de su acta de nacimiento, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha “17 de enero de 2007”, se le dio entrada a la solicitud y en fecha “23 de enero de 2007”, se admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “02 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “01 de febrero de 2007”, tal como consta al folio (16) del expediente. Por auto de fecha “12 de febrero de 2007”, el Tribunal requiere al solicitante consigne los documentos originales mencionados en el libelo de la demanda. En diligencia de fecha “29 de marzo de 2007”, la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI DE ALARCON, asistida de abogada, consigna copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de su acta de nacimiento, con la respectiva nota marginal, y deja constancia que no consigna la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2005, por cuanto la misma cursa en original en el expediente N° 45.804 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la Rectificación de acta de nacimiento de su hijo OSCAR ENRIQUE ALARCON YACOBELLI. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

- II -
En el caso bajo examen se observa que la solicitante insta la tutela del Estado para que se ordene la rectificación de su ACTA DE MATRIMONIO, por el error de que adolece dicha partida al escribir su nombre como “GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI FERRERA” cuando lo correcto es “GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA”., Y “ALDO YACOBELLI” cuando lo correcto es “FAUSTO ALDO IACOBELLI”. Para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia fotostatica de su cédula de identidad, el cual es apreciado por cuanto se trata de documento emitido por un organismo oficial del Estado, como es la ONIDEX. Al folio 20, cursa copia certificada de su acta de matrimonio inserta en el Libro que lleva la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 952, del año 1981, tomo 6to, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido de la misma se desprende lo siguiente:

“...Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot con su respectivo secretario señor RAUL SALAZAR, en la casa de habitación de la contrayente, sita en calle Guaicaipuro N| 15, LA Cooperativa, para presenciar el matrimonio del ciudadano OSCAR ELOY ALARCON GARCIA, con la ciudadana; GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI FERRERA, compareció el prenombrado contrayente, soltero de veinticuatro años de edad, Técnico Textil, cédula N° 4.232.568, natural y vecino de esta ciudad, hijo de: LUIS ELOY ALARCON, Militar ( r ), y de NELDA GARCIA, de oficios del hogar, ambos de este domicilio, compareció también la contrayente GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI FERRERA, soltera, de veinticuatro años de edad, oficinista, cédula N° 4.903.693, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de este domicilio, hija de ALDO YACOBELLI y de LILIANA FERRERA, ambos d este domicilio …” (Omissis).

Asimismo, al folio 22, corre inserta, copias certificadas del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados en el año 1958, la cual es apreciada y este Juzgado le da todo su valor por cuanto se trata de documento emitido por un organismo oficial del Estado, y por cuanto se observa la nota marginal de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2005, de cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…AL margen de la partida se encuentra inserta una nota marginal que copiada textualmente dice así: Dra. Nilsse Valiente, Secretaria Accidental del Despacho hace constar que ha sido recibido ante este Despacho una rectificación de partida de nacimiento, según oficio N° T.C.M-283 de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se rectifica en primer lugar el nombre de la menor, que erróneamente la sentaron como GIOVANNI, siendo lo correcto GIOVANNA JOSEFINA, en segundo lugar el apellido se anotó yacobelli, siendo lo correcto IACOBELLI, en tercer lugar se anoto la ciudad de origen de la madre como Vigalvi, siendo lo correcto Vicalvi y por ultimo lugar, se rectifica el nombre de su padre que lo asentaron como: ALDO YACOBELLI, siendo lo correcto FAUSTO ALDO IACOBELLI, a quien corresponde la presente partida. …” (Omissis).

Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, este Juzgado llega a la convicción del error material en que se incurrió en la partida de matrimonio de la solicitante, ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI de ALARCON, inserta en los Libros de matrimonio que lleva la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al asentar su nombre como “GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI FERRERA, cuando lo correcto es “GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA”, y el nombre de su padre como ALDO YACOBELLI, cuando lo correcto es FAUSTO ALDO IACOBELLI, tal como se desprende de la nota marginal que aparece inserta en la partida de nacimiento de la solicitante, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA, inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.693, asentada en el Libro civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 952, año 1981, tomo 6to, de fecha 05 de octubre de 1981. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el N° 952, correspondiente al año 1981, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice: “…GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI FERRERA…” debe decir: “…GIOVANNA JOSEFINA IACOBELLI FERRERA…”. Donde dice “…ALDO YACOBELLI…” Debe decir “…FAUSTO ALDO IACOBELLI. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres días del mes de abril dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (12:30 p.m.).


El Secretario Accidental,

GMAD/brigida.-