REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2007
196 y 148º
EXPEDIENTE 45939-07
SOLICITANTE: BARBARA ELEONOR LAYA PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.140, asistido por el abogado en ejercicio NELSON HERNANDEZ ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.952.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El presente juicio se inicia en fecha “12 de marzo de 2007”, mediante solicitud presentada por la ciudadana: BARBARA ELEONOR LAYA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 12.853.140, asistida por el profesional del derecho, abogado NELSON HERNANDEZ ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.952, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “13 de marzo de 2007”, se le dio entrada a la solicitud. En fecha “16 de marzo de 2007”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha “29 de marzo de 2007”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha 27 de marzo de 2007, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana BARBARA ELEONOR LAYA PACHECO, identificada anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 04 de diciembre de 1975, siendo hija natural de la ciudadana CARMEN EUGENIA LAYA PACHECO. Que por un error material al momento de transcribir el nombre completo de su madre, se omitió el primer apellido y fue escrito de la siguiente forma: CARMEN EUGENIA PACHECO siendo este correcto, ya que su nombre completo es CARMEN EUGENIA LAYA PACHECO, tal como se encuentra anotado en la cédula de identidad. Que como quiera que en la partida de nacimiento aparece asentado el nombre de su madre sin el primer apellido, y que tal documento le será exigido para otros trámites legales y al existir diferencia entre sus nombre y apellidos con el cual configura y aparece en dicha partida, es por lo que solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil, y que se ordene su rectificación den el sentido, de que el nombre completo de su madre es: CARMEN EUGENIA LAYA PACHECO y no CARMEN EUGENIA PACHECO, como erradamente figura en dicha partida. Junto con la solicitud acompañó fotocopia de la cédula de identidad de ella y su madre y copia certificada de su acta de nacimiento.-
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento de la ciudadana BARBARA ELEONOR LAYA PACHECO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio El Yagual Distrito Achaguas del Estado Apure, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
En tal sentido , del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la rectificación de su acta de nacimiento, quien alega como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material de omitir el primer apellido de su madre quedando escrito como CARMEN EUGENIA PACHECO, cuando lo correcto es CARMEN EUGENIA LAYA PACHECO, para cuyo efecto consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 108, expedida por el Registro Civil del Municipio El Yagual Distrito Achaguas, Estado Apure, por lo que al advertir el Tribunal, que la ciudadana BARBARA ELEONOR LAYA PACHECO, nació en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, y fue presentada en el Municipio El Yagual Distrito Achaguas Estado Apure.
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la misma solicitante y del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por la materia, para continuar de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Apure, una vez que quede firme la presente decisión.
En Maracay, a los tres (03) día del mes de Abril del año dos mil siete, año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
El Secretario Acc,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m).-
El Secretario Acc,
GMAD/Rafael
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