REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 43.990-04

DEMANDANTE: FRANKLIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.519.042, de este domicilio.
APODERADA DEL Abogada LILA SALGADO, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de DEMANDANTE: Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.218.
DEMANDADA: DAIRY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.800, de este domicilio.
DEFENSORA Abogada CLAUDIA GAROFALO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado
JUDICIAL: bajo el N° 79.804.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “23 de agosto de 2004”, cuando la abogada LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.218, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN CASTILLO, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.042, de este domicilio, demandó por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana DAIRY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.800, de este domicilio. Por auto de fecha “24 de agosto de 2004”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la accionada. En diligencia de fecha “18 de enero de 2005”, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo y la compulsa de citación, en virtud de no haber podido localizar personalmente a la demandada ciudadana DAIRY PÉREZ. Por auto de fecha “01 de febrero de 2005”, se ordenó la citación por carteles y cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “28 de abril de 2005”, se le designó defensor Judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada CLAUDIA GAROFALO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.804, quien en actuación de fecha “19 de mayo de 2005”, se dió por notificada y EN FECHA “23 DE MAYO DE 2005” aceptó el cargo. En fecha “09 de junio de 2005”, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación que le fue firmado por la Abogada CLAUDIA GAROFALO ARANGUREN, quedando debidamente citada. En la oportunidad correspondiente la Defensora Ad litem consignó escrito donde dió contestación a la demanda. Por auto de fecha “29 de septiembre de 2.005”, se ordenó la apertura de la causa a pruebas y la sustanciación de la controversia por el procedimiento ordinario. Por auto de fecha “16 de noviembre de 2005”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha “09 de enero de 2007”, se ordenó la notificación del ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO RUIZ. En actuación de fecha “22 de enero de 2007”, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO RUIZ. En diligencia de fecha “24 de enero de 2007”, el ciudadano JOSE MIGUEL GUERREO RUIZ, ratificó la deuda que aparece señalada en el documento cursante a los folios 29 y 30 del expediente, asimismo en fecha “31 de enero de 2007”, consignó las actuaciones relacionadas con la oferta real de pago que le hizo a la ciudadana JANETH CASTRO y en diligencia de fecha “23 de febrero de 2.007”, solicitó pronunciamiento del Tribunal; por lo que este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido de la demanda se desprende que el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.042, de este domicilio, demandó a la ciudadana DAIRY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.800, de este domicilio, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente. Que en fecha 31 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAIRY PEREZ, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Que dicha relación culminó cuando en sentencia dictada en fecha “12 de agosto de 2003”, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el divorcio, quedando firme la decisión al ser confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Que en la sentencia de divorcio se le otorgó a él la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio y se ordenó la liquidación de los bienes conyugales. Que igualmente se decretó una medida cautelar donde se ordenó que habitará el inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria II, calle Casanova Godoy N° 37, Manzana 2, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hasta que se ordenará su liquidación; sin embargo, no pudo habitar el inmueble porque la parte demandada había alquilado la parte superior y la de abajo la ocupaba ella. Que compró el inmueble a plazo por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo,), para ser cancelados en al forma siguiente: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,oo), al suscribiese el contrato y el saldo deudor, es decir, la suma de ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,oo), en treinta y seis (36) giros, los primeros dieciocho (18 giros) por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) y los dieciocho restantes (18) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, para ser cancelados en fechas consecutivas, debiendo cancelar el primero el día 30 de agosto de 2001; y TRES (3) giros especiales pagaderos el 30 de diciembre de 2001, 30 de diciembre de 2002 y 30 de diciembre de 2003, los dos primeros por suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y el último por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo.). Que en virtud de la negativa de la vendedora de continuar recibiendo los montos convenidos mensuales, se vió en la necesidad de hacerle una oferta real de cuatro (4) giros, tres por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), aceptados por la vendedora, tal como lo evidencia la copia sellada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, Estado Aragua. Que posteriormente quedó un monto por cancelar de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo), cuyo crédito lo cedió al ciudadano JOSE MIGUEL GUERREIRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.178.324, de este domicilio, según documento otorgado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 77, Tomo 369, por que el monto adeudado debe ser deducido del monto a liquidar. Estimó la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), solicitó la condenatoria en costas y los alquileres dejados de percibir. Que los que constituyen objeto partición son los siguientes:
1. Una casa ubicada en la calle José Casanova Godoy, Urbanización La candelaria II, Nº 46, manzana 2, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, construida sobre un terreno Municipal que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 Mts., con parcela Municipal; SUR: En 20 Mts. Con casa que es o fue de Janeth Hernández; ESTE: En 10 Mts., con la Calle José Casanova Godoy, que es su frente; y OESTE: En 10 Mts., con casa que es o fue de Diczy de Ramírez. Que la vivienda consta de dos (2) pisos y les pertenece por compra a plazos que hiciera a la ciudadana JANETH CASTRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.295, de este domicilio, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 2001, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 194 de los Libros de autenticaciones. Que el valor actual de la casa es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).
2. BIENES MUEBLES: Una Pulidora Samurai; una cocina de gas marca Condesa CP 200EF ALUM, una lavadora marca Regina 0-05E CHACA; Un televisor de 29”, marca Sansumg, modelo CL 294 SW; Un microonda 08 pies Daewoo Modelo Kor630a, serial 2733; Un V.H.S. Panasonic modelo NVSI-4021; serial 1637; Una licuadora Oster 3 velocidades modelo 465-3ª, un juego de recibo Asisí; una mesa de centro con 6 espejos; una nevera de 14” sin escarcha; un equipo de sonido AIWA; Un televisor de 13” pantalla negra; Un equipo de sonido AIWA modelo CZR990, serial S13PM86A0775; Una cama litera: Un juego de recibo de hierro forjado; Un juego de ollas con tapa de cristal; Una carretilla metálica; Una caja de herramientas; Un Multimueble de hierro; Una vajilla, gabinetes de cocina; Un juego de Manaplas con mesa y 4 sillas; dos ventiladores SONY grandes; Un Purificador de agua iónico; Una bomba de agua periférica de 1/2 HO; Una Carretilla guerrera; Un juego de dormitorio matrimonial, lencería; una cama individual. Que los bienes antes descritos tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
- I I -
En la fase probatoria que al efecto se ordenó aperturar, la parte accionante promovió la copia de la sentencia que declaró la extinción del vínculo conyugal, siendo apreciada por tratarse de actuaciones cumplidas en un proceso judicial y certificadas por el secretario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos FLANKLIN JOSE CASTILO CARDOZO y DAIRY YELITZA PEREZ COLMENARES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, unión matrimonial que culminó con la sentencia de divorcio analizada y la liquidación de los bienes conyugales. Promovió el documento de compra venta del inmueble ubicado en la calle José Casanova Godoy, Urbanización La candelaria II, Nº 46, manzana 2, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, construida sobre un terreno Municipal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 2001, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 194 de los Libros de autenticaciones, siendo apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Con este medio de prueba instrumental queda demostrada que la referidas bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal, por estar acreditado en autos que el valor del precio pactado en el contrato fue cancelado, tal como lo evidencian las actuaciones relacionadas con la oferta real de pago que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cursan a los folios 111 al 126 del presente expediente. En cuanto a la deuda contraída con el ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO, corre a los folios 29 y 30, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2.003, anotado bajo el N° 77, Tomo 369, la misma fue reconocida por el parte accionante, y por otro lado, al comparecer el ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO ante este Tribunal, no hizo objeción a la partición del inmueble, solo solicito que al momento de venderse se le emita cheque a su nombre por lo que se le adeuda más los intereses, cuando en actuación que riela al folio 109, manifestó lo siguiente: “...que al momento de la venta se emita cheque a su nombre por el monto señalado en el documento más los intereses debidamente calculados...”.
En cuanto a los siguientes bienes muebles que señala la parte actora, que forman parte de la comunidad, es decir, la Pulidora Samurai, según factura N° 112928; una cocina de gas marca Condesa CP 200EF ALUM, según N° de control 369338; una lavadora marca Regina 0-05E CHACA, según N° de Control 370570; Un televisor de 29”, marca Sansumg, modelo CL 294 SW, Un microonda 08 pies Daewoo Modelo Kor630A, serial 2733, Un V.H.S. Panasonic modelo NVSI-4021; serial 1637, y Una licuadora Oster 3 velocidades modelo 465-3ª, los cuatro artículos según factura N° 34703; un juego de recibo Assí, una mesa de centro con 6 espejos, según factura 7463; una nevera de 14” sin escarcha, según factura N° 3347; un equipo de sonido AIWA, según factura N° 1352; Un televisor de 13” pantalla negra, según factura 001; Un equipo de sonido AIWA modelo CZR990, serial S13PM86A0775, según factura N° 19880, este Tribunal observa que las facturas con las pretende demostrar la propiedad de los referidos bienes, son documentos privados emitidos por terceros qe no son parte en el juicio, los cuales no producen efecto jurídico por cuanto no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechados del proceso. Ahora bien, la Ley adjetiva procesal establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”, bajo el amparo de la norma citada ut supra la parte accionante demanda la partición de los bienes identificados en el libelo de la demanda; sin embargo, conforme al análisis de las pruebas que cursan en autos, este Tribunal ordena la partición del bien inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas la calle José Casanova Godoy, Urbanización La candelaria II, Nº 46, manzana 2, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, construida sobre un terreno Municipal que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2), respetando los derechos que le asisten al ciudadano JOSE MIGUEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 10.178.324, de este domicilio, por lo que de procederse a la venta del mencionado inmueble debe emitirse un cheque a su favor por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo), más los intereses de mora calculados desde la firma del documento hasta la fecha en que compareció ante este Tribunal, “24 de enero de 2007”, debiendo ser calculados por el Partidor que al efecto se designe, en su oportunidad legal correspondiente. En lo que se refiere a los bienes muebles identificados, el tribunal se abstiene de ordenar su partición al no cursar en autos los medios de pruebas que acrediten que los mismos forman parte de la comunidad conyugal, en lo atinente, a las pensiones de arrendamiento a que se refiere la parte accionante las mismas no forman parte de los bienes a liquidar por no haberse solicitado en la demanda ni al efecto se consignó prueba alguna de las afirmaciones que hace la parte. En consecuencia, cumplidos los extremos de ley se fija la oportunidad para que proceda al nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se fijará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.519.042, contra su cónyuge ciudadana DAIRY PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.619.800. SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas en la calle José Casanova Godoy, Urbanización La candelaria II, Nº 46, manzana 2, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, construida sobre un terreno Municipal que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 Mts., con parcela Municipal; SUR: En 20 Mts. Con casa que es o fue de Janeth Hernández; ESTE: En 10 Mts., con la Calle José Casanova Godoy, que es su frente; y OESTE: En 10 Mts., con casa que es o fue de Diczy de Ramírez. En consecuencia , se fijan las once de la mañna11:00 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a fin de que se efectué el Acto de Designación del Partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta de abril de dos mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HÉCTOR BENÍTEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
El Secretario Acc.,



GMAD/cristina