REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2007
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 44.182-04

DEMANDANTE: WILMER ANTONIO SILVA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.221.227, de este domicilio.
APODERADOS Abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOYCE LORENA DEL DEMANDANTE: CHAVIEDO VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.505 y 33.606, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: GLADYS KAMEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.133, de este domicilio.
DEFENSOR Abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión JUDICIAL: Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.632.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “01 de noviembre de 2004”, cuando el abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO CHIAVIEDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO SILVA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.227, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.133, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono voluntario”. Por auto de fecha “24 de noviembre de 2004”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “03 de diciembre de 2004”, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En actuación de fecha “07 de diciembre de 2004”, el Alguacil consignó la boleta de citación de la demandada ante la imposibilidad de citarla personalmente. En actuación de fecha “13 de diciembre de 2004” el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha “16 de diciembre de 2004”, la Dra. Adriana Maestracci Sisco, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al C.N.E. y a la ONIDEX, siendo agregadas las resultas al expediente. Por auto de fecha “01 de agosto de 2005”, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, en la dirección indicada por la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX). En diligencia de fecha “21 de octubre de 2005”, el Alguacil informó al Tribunal que no le fue posible localizar a la demandada. Por auto de fecha “03 de noviembre de 2005”, se ordenó la citación por carteles y cumplidos los actos subsiguientes, por auto de fecha “28 de marzo de 2006”, se designó a la parte demandada defensor judicial, siendo designado para tales efectos el abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362, quien luego de ser notificado y aceptar el cargo fue debidamente juramentado. En diligencia de fecha “25 de mayo de 2006”, el Alguacil dejó constancia de haber citado el defensor judicial. En fecha “10 de julio y 26 de septiembre de 2006”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde sólo asistió la parte accionante en compañía de dos amigos. En fecha “04 de octubre de 2006”, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y la parte la actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio. Por auto de fecha “27 de noviembre de 2006”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. No hubo informes por lo que este Tribunal por auto de fecha “28 de febrero de 2.007”, dejo constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, por lo que encontrándose dentro del lapso legal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante ciudadano WILMER ANTONIO SILVA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.221.227, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.692.133, de este domicilio, alegando como fundamento de la demanda lo siguiente: Que en fecha “01 de julio de 1995”, contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita-Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que desde hace ocho años están separados de hecho, viviendo en domicilios diferentes y no hacen vida de pareja en común bajo ninguna circunstancia, situación que persiste desde entonces, configurándose de esta manera el incumplimiento por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, configurándose el abandono voluntario. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles que repartir, razón por la cual pasó a demandarla por divorcio. Ante los hechos alegados el defensor judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho invocado. Que en relación a los bienes, considera que ello debe ser motivo de prueba y la carga de la misma corresponde a la parte actora, quedando así trabada la litis.
- I I -
El objeto de la presente acción como ya fue señalado lo constituye el Divorcio y esta institución en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, cuyas disposiciones legales que lo rigen son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”, el artículo 185 por su parte consagra de manera taxativa las causales de divorcio, encontrándose entre ellas “el abandono voluntario”, el cual es entendido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Quiere significar entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial por la vía contenciosa, necesariamente debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. En el caso bajo examen este Tribunal observa, que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal (2°) del artículo 185 del Código Civil, de allí que se impone a la parte accionante demostrar la causal invocada, para cuyo efecto en el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos, evidenciándose que junto con la demanda consignó la copia certificada del Acta de matrimonio, signada con Nº 206, Tomo 2B, Folio 220, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado pues del contenido se desprende, que ciertamente en fecha “01 de julio de 1.995”, los ciudadanos WILMER ANTONIO SILVA HERMOSO y GLADYS KAMEL CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita- Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une. Para demostrar el “abandono voluntario”, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promovió las testimoniales de las ciudadanas NANCY COROMOTO HERNANDEZ ARTEAGA, OSMERLYS GABRIELA TOCHON y LUZ VANY PEÑA ARISMENDI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.889.257, 15.529.448 y 14.866.046, respectivamente, quienes al rendir su declaración manifestaron lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER ANTONIO SILVA HERMOSO y GLADYS KAMEL CASTILLO”. “Que saben y les conste que dicho matrimonio fijó su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto en los Edificios Ceiba y Samán Apartamento 3, y 13-D, en Maracay, Estado Aragua y que desde hace ocho años la ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, se separó de su esposo y del hogar común abandonándolo.”, estos testigos son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento, pues del contenido de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas se desprende que quedaron firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por el contrario, fueron contestes al afirmar que la ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, abandonó a su cónyuge y se fue del hogar común. Con este medio de prueba testifical queda demostrada la causal alegada por la parte accionante para que proceda la extinción del vínculo conyugal, aunado a ello se observa que no existen pruebas de la parte demandada que estén encaminadas a desvirtuar los hechos en que se sustenta la pretensión de la parte actora. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal llega a la convicción de que se encuentra materializado el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el que incurrió la cónyuge GLADYS KAMEL CASTILLO al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la demanda de divorcio que motiva el presente juicio debe prosperar Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO SILVA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.221.227, de este domicilio contra su cónyuge ciudadana GLADYS KAMEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.133, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil, y en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “01 de julio de 1.995”, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 206, Tomo 2B, Folio 220.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta de abril de dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m).
El secretario Acc.,







GMAD/Joel