REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44640
DEMANDANTE: HENRY MORLOY y EMIRA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 101.108 y 101.003, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSALUMINIO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1985, bajo el Nº 41, tomo 153-B.-
DEMANDADO: JAIME OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.993.802, en su carácter de Presidente de la Empresa PROFESIONALES EN PROTECCION C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 1992..
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “09 de junio de 2005”, los abogados en ejercicio HENRY MORLOY y EMIRA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 101.108 y 101.003, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSALUMINIO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1985, bajo el Nº 41, tomo 153-B, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JAIME OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.993.802, en su carácter de Presidente de la Empresa PROFESIONALES EN PROTECCION C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 1992. Por auto de fecha 10 de junio 2005, se le dio entrada y en fecha 06 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “28 de octubre de 2005, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (1) años, seis (6) meses y dos (2) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue instaurado por los abogados en ejercicio HENRY MORLOY y EMIRA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 101.108 y 101.003, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSALUMINIO C.A., contra el ciudadano JAIME OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.993.802, en su carácter de Presidente de la Empresa PROFESIONALES EN PROTECCION C.A. Notifíquese a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,

ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACC,
GMAD/gem.- Exp. Nº 44640.-