REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2007
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 44.800-05

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha “31 de julio de 2006”, la parte demandada ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS ISAAC OLIVERA (II), (ASOCIOLI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Folios 122 al 131, Tomo 6°, Protocolo 1° del Segundo Trimestre, representada por la ciudadana MIRIAN AMELIA ARTEAGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.472.368, de este domicilio, asistida por la abogada MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 59.653, antes de vencerse el lapso para la contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta en su contra por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA E.H.B., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 02, Tomo 47-A, de fecha 22 de noviembre de 1996, contra la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS ISAAC OLIVERA (II), (ASOCIOLI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Folios 122 al 131, Tomo 6°, Protocolo 1° del Segundo Trimestre, consignó escrito donde opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, 6, 7 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal en esta incidencia pasa a pronunciarse los términos siguientes:
- I -
PUNTO PREVIO
Antes de resolver las defensas previas opuestas, este Tribunal observa que la parte accionante impugnó el escrito presentado en fecha “31 de julio de 2.006”, por la ciudadana MIRIAN ARTEAGA SANQUIS, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Residencias ISAAC OLIVERA II (ASOCIOLI II), asistida por la abogada en ejercicio MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, donde opuso cuestiones previas, alegando que el escrito es una copia fotostática simple, que no tiene ningún valor. Para decidir sobre esta impugnación este Tribunal observa: Cursa a los folios 102 y 103 del expediente, escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada presentado ante la secretaría de este Tribunal en copia fotostática simple suscrito por la parte demanda asistida de abogado. Que ante la impugnación en actuación de fecha “09 de agosto de 2.006”, la ciudadana MIRIAN ARTEAGA SANQUIS, en su carácter de Presidente de la parte demandada Asociación Civil Residencias ISAAC OLIVERA II (ASOCIOLI II), asistida por la abogada MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ratificó dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se tratan de copias de documentos públicos o autenticados, sino de una actuación procesal consignada por la parte demandada, por lo que solicitó que se desestime tal pedimento y se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas. Que ante tales argumentos la parte accionante ratifica la impugnación y contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Del análisis de las actuaciones cumplidas por las partes, en especial, el escrito objeto de impugnación y de los documentos consignados, este Tribunal declara improcedente la impugnación propuesta por la parte demandante, por cuanto si bien es cierto, que el escrito fue consignado en copia fotostática, no es menos cierto que fue suscrito y ratificado por la parte demanda, aunado al hecho de que no se tratan de los documentos a que se refiere la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento, sino a una actuación procesal que dentro del proceso la realizan las partes intervinientes, consignada ante la secretaría del Tribunal para ser agregada al expediente, de allí que es válida dicha actuación e improcedente la impugnación propuesta por la parte actora. Así se decide.
- I I -
Resuelto este punto previo este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas, en efecto, de la revisión de las actas procesales se infiere, que en actuación de fecha “20 de julio de 2006”, la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 67.506, actuando como Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito donde dio contestación a la demanda y que estando dentro del lapso de contestación la parte demandada en actuación de fecha “31 de julio de 2006”, consignó otro escrito donde señala que opone las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,,6° 7°, 9° y 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal al evidenciar que se encuentra dentro del lapso legal para ello, pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas: Del contendido del escrito presentado por la parte accionada se desprende que opone las cuestiones previas a que se hizo referencia, bajo unos argumentos que condensó de manera genérica en los términos que a continuación se transcriben:

Que es evidente que la parte accionante no tiene ni cualidad ni legitimidad, pues es importante destacar en honor a la verdad y como punto relevante pues si sólo es capaz de ponerle fin al presente juicio que la parte aquí demandante ya inició y a la vez culminó otro juicio por el mismo motivo y causa, por consiguiente de acuerdo a la Doctrina y a nuestra jurisprudencia, no puede el demandante nuevamente por la misma causa y siendo las mismas partes, ya que no solo causa o genera un daño a la parte demandada, en este caso su representada, sino que va contra todos los principios contemplados en nuestra legislación, principio de veracidad, celeridad procesal, igualdad y lo que es peor aun genera como consecuencia un estado de indefensión absoluta para, o contra quien se ejerce o intenta nuevamente la misma acción. Todo esto trae como consecuencia la falta a ilegitimidad, sin dejar de mencionar el defecto de forma en que incurre por ser su libelo infundado, contradictorio y confuso; así como de igual forma intenta hacer valer infructuosamente la existencia de una condición o plazo pendiente que son inexistentes y en el falso supuesto de que existiere, dicha acción caducó, por último sin dejar de mencionar la más fuerte de todas y que por sí sola pone fin a este juicio La Cosa Juzgada; reiterada tanto por nuestra Doctrina como por nuestra Jurisprudencia, no pudiendo intentarse una nueva acción contra la misma parte y sobre el mismo motivo, objeto o causa, pues ya la controversia fue resuelta en su oportunidad y posteriormente homologada y cerrada.

Ante los argumentos en que se basan las defensas previas, la parte demandante en descargo a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ”, señaló que está plenamente facultada para instaurar la presente acción por no estar inmersa en ninguna de los supuestos que limiten sus derechos de manera temporal o definitiva para ejercerlos, es decir, encontrarse en estado de atraso, ni quiebra, ni su representante legal, persona natural, es un menor de edad, esta interdictada, tiene una enfermedad mental o de los sentido, ni se encuentra en estado de senectud que le impidan el ejercicio pleno de sus derechos civiles, por lo que como persona jurídica que insta la presente acción así como su representante legal, están plenamente facultados para actuar en el presente juicio y asumir la cargas procesales. No obstante, de lo confuso y enrevesado del escrito presentado por la parte accionada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar, por cuanto la falta de cualidad invocada no se subsume al presente caso bajo los argumentos en que se sustenta, es decir, la existencia de otro juicio que ya fue resuelto, pues ello sería el fundamento a esgrimir como otra defensa y no para la prevista en el ordinal segundo del artículo 346 ibidem, aunado a ello y tal como lo afirma la parte accionante, no existen limitaciones de orden legal que impidan recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Alega la cuestión previsto prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, fundamentada en que el libelo es infundado, contradictorio y confuso, esta defensa fue rechazada bajo el argumento de que la parte accionada sólo la refiere más no la sustenta bajo los supuestos que la configuran, siendo improcedente, pues del contenido del escrito se evidencia claramente que los argumentos que hace valer como fundamento de esta defensa no se subsumen a ninguno de los casos a que se refiere el artículo 340 del mencionado Código ni a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar. Así se decide.
Asimismo opone como defensa previa la prevista en el ordinal séptimo del artículo 346 eiusdem, es decir, “La existencia de una condición o plazo pendiente”, bajo los razonamientos contenidos en el confuso escrito, los cuales fueron rechazados por la parte accionante ,bajo el señalamiento de la obligación no esta sujeta a condición; este Tribunal previo análisis de lo alegado por las partes y sin entrar a explanarlos en esta decisión, pues ello necesariamente llevaría a un pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia, declara igualmente improcedente la cuestión previa opuesta al no configurarse en el caso sub iudice el requerimiento contenido en la norma citada ut supra. Así se decide.
En lo atinente a la “La Cosa Juzgada”, prevista en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa que origina el presente juicio fue resuelta en otro proceso, defensa que fue rechazada bajo el argumento de que no existe una sentencia definitivamente firme que haya resuelto la acción que motiva el presente juicio al no haberse consignado en autos, las pruebas que así lo demuestren. Para decidir esta defensa este tribunal prima facie hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas y diuturnas decisiones ha dejado sentado que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y que su autoridad no es más que, una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Que constituye un derecho constitucional previsto en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual se traduce en el aformismo “Non bis idem”. Quiere decir entonces, que la cosa juzgada comporta indefectiblemente la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, cuya violación acarrea trasgresiones a derechos y garantías constitucionales, como ya fue señalado. Pues bien, en el caso bajo examen se observa, que la parte demandada alegó la cosa juzgada, bajo el argumento de que la causa que motiva el presente juicio estaba resuelta por sentencia definitiva en otro juicio, no obstante, tales afirmaciones no se encuentran debidamente probadas en autos, es decir, no existen en el expediente la sentencia definitiva que revele que ciertamente, existe un juicio donde existe los elementos que configuran la cosa juzgada, a saber: el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa, de modo que al no estar probada en autos esta cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide.
Finalmente, como defensa previa opuso “la caducidad de la acción”, prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber caducado en el falso supuesto de que no existiere la condición o plazo pendiente, que igualmente fue rechazada por la parte accionante por no haber caducado la acción que da origen a la presente demanda. Para decidir este Tribunal observa, que la parte accionante demanda el cumplimiento de las obligaciones que emergen de una relación contractual y que la caducidad, no es otra cosa, que la inactividad de las partes para cumplir dentro de un término las obligaciones que están obligadas a cumplir, es así como del análisis de la actuaciones que cursan a los autos, debe ser declarada sin lugar sin hacer otra consideración por que ello llevaría indiscutiblemente a tocar el fondo de lo que constituye el thema decithemdum. Así se decide.
DECISION
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2°, 6°, 7°, 9°, 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada Asociación Civil “Residencias ISAAC OLIVERA II: (ASOCIOLI II), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Folios 122 al 131, Tomo 6°, Protocolo 1° del Segundo Trimestre. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos de ley a que hubiere lugar. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta días del mes de abril de dos mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se libraron boletas.
El Secretario Acc.,










GMAD/cristina