REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2007.-
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44837-05

DEMANDANTE: GLADYS AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.922.935 y 8.617.999, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.038 y 94.944 y de este domicilio.-
DEMANDADO: NAUDY JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.905, de este domicilio.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “25 de febrero de 2005”, por ante LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAY, (U.R.D.D. LABORAL DEL ESTADO ARAGUA), por los Abogados GLADYS AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.922.935 y 8.617.999, respectivamente, contra el ciudadano NAUDY JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.905, de este domicilio.
En fecha “25 de febrero de 2005”, la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, dejó constancia de que el expediente le tocó por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Por auto de fecha “04 de marzo de 2005”, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua le dio entrada. Por auto de fecha “10 de marzo de 2005”, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. En diligencia de fecha “21 de abril de 2005”, el alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia de no haber podido intimar personalmente al demandado. En diligencia de fecha “28 de abril de 2005”, el abogado Ramón Hurtado, en su carácter de parte demandante solicitó se practicara la intimación del demandado en la siguiente dirección Zona Industrial San Vicente, final avenida Maracay, frente Ceras Jhonson, Maracay, Estado Aragua. Por auto de fecha “28 de abril de 2005”, el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dejó constancia de haber recibido la diligencia en la cual solicita se ordena intimación del demandado en la dirección indicada por el apoderado de la parte actora. En diligencia de fecha “31 de mayo de 2005” el demandante solicitó se habilitaran las horas para la practica de la intimación .En diligencia de fecha “07 de junio de 2005” el demandante solicitó se habilitaran las horas para la practica de la intimación del demandado. En decisión de fecha “17 de junio de 2005”, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declinó la competencia en los Juzgados de primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En diligencia de fecha “29 de junio de 2005”, la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, en su carácter de parte actora, ejerció la regulación de competencia. En diligencia de fecha “12 de julio de 2005”, suscrita por el Abogado RAMON HURTADO, por ante el referido Juzgado solicitó la celeridad procesal.- Por auto de fecha “12 de Julio de 2005”, el referido Juzgado, dejó constancia de haber recibido la diligencia antes señalara. Por auto de fecha “13 de Julio de 2005”, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto de fecha “14 de julio de 2005”, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, mediante el cual dejó constancia de haber recibido escrito de apelación consignado por el Abogado ORLANDO RAFAEL MENDOZA, contra la decisión de fecha “13 de julio de 2005”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Por auto de fecha “20 de julio de 2005”, Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al expediente. En decisión de fecha “09 de Agosto de 2005”, el Juzgado Superior antes indicado, declaró Sin Lugar el Recurso de regulación de competencia, y confirmó la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Por auto de fecha “10 de agosto de 2005”, el Juzgado Superior arriba mencionado, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor con competencia Civil. En diligencia de fecha “27 de septiembre de 2005”, suscrita por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, en su carácter de parte actora, solicitó que se remita el expediente al Juzgado Distribuidor con competencia Civil. Por auto de fecha “27 de septiembre de 2005”, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dejó constancia de haber recibido la referida diligencia. Por auto de fecha “29 de septiembre de 2005”, el Juzgado Superior remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia civil del Estado Aragua. Por auto “14 de octubre de 2005”, el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, efectuó la distribución del expediente, siendo distribuido a este Tribunal. Por auto de fecha “17 de octubre de 2005”, este Tribunal le dio entrada.- Por auto de fecha “18 de octubre de 2006”, este Tribunal asumió la competencia, se abocó la Juez al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación del abocamiento, y se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la parte demandante.- En diligencia de fecha “26 de octubre de 2006”, los demandantes se dieron por notificados del abocamiento. En diligencia de fecha “26 de octubre de 2005”, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo. Por auto de fecha “25 de noviembre de 2005”, el Tribunal negó la solicitud de medida efectuada por la parte actora. En diligencia de fecha “21 de noviembre de 2005”, la parte actora solicitó se practicara la intimación del demandado en la empresa donde labora como obrero.-.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “21 de noviembre de 2005”, fecha en la cual la aparte actora solicitó que se practicara la intimación del demandado en la sede de la empresa donde labora como obrero; y toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna encaminada a impulsar la intimación del demandado. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “21 de noviembre de 2005”, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) año, cinco (5) meses y nueve (9) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta (30) de abril de dos mil siete.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. Héctor Benítez Cañas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario Accidental,



GMAD/cristina.-
Exp. Nº 44837-05.-