REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2006
198 y 147º
EXPEDIENTE 46035-07
SOLICITANTE: MERCEDES BARRANCAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.070, asistida por la abogada en ejercicio ARMINDA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.841.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El presente juicio se inicia en fecha “25 de abril de 2007”, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MERCEDES BARRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 4.502.070, asistida por la profesional del derecho, abogada ARMINDA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.841, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la INSERCION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en la cual alegó lo siguiente: Que tal como consta en su cédula de identidad, nació en Anaco, Estado Anzoátegui, el día 24 de julio de 1950, siendo sus padres, los ciudadanos DORIS BARRANCAS Y JOSE ANGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, ama de casa y agricultor, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui; que la generalidad la conocen por el nombre y apellido MERCEDES BARRANCAS, con el cual ha firmado todos sus actos civiles; que como su partida de nacimiento no aparece en el Registro Civil, ni en la Prefectura y que tal documento le será exigido para actuar en la vida civil, es por lo que solicita la inserción de acta de nacimiento en el Registro Civil respectivo.
En fecha “26 de abril de 2007”, se le dio entrada a la solicitud.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, éste Tribunal observa:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana MERCEDES BARRANCAS identificada anteriormente, pretende insertar su Acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de julio del año 1950, y que es hija de los ciudadanos: DORIS BARRANCAS y JOSE ANGEL GUERRA, arriba identificados; que en virtud de que no aparece inserta su partida de nacimiento en el Registro Civil ni en la Prefectura es por lo que solicita se ordena la inserción. Junto con la solicitud acompañó constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, copia fotostática de la sentencia de divorcio y copias fotostáticas de su cédula de identidad y de sus padres.-
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a que se ordene la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana MERCEDES BARRANCAS, quien nació en Anaco, Estado Anzoátegui, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de Inserción de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción del lugar de su nacimiento que se pretenda insertar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la misma, es la inserción de su acta de nacimiento, quedando claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de Inserción, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial ubicado en el lugar de nacimiento, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por el territorio, para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del territorio , en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, para que conozca de la solicitud de Inserción. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, una vez que quede firme la presente decisión. Líbrese oficio.
En Maracay, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. Héctor Benítez cañas.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m).-
El secretario Accidental,
GMAD/cristina
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