REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 41748-01
DEMANDANTE: HORACIO JOSE ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.254.896.-
APODERADO: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001.
DEMANDADO: GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.400.208.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “24 de mayo de 2001” el abogado en ejercicio AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HORACIO JOSE ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.896, interpuso demanda de EJECUCION DE HIPOTECA en contra del ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.400.208. En fecha “21 de mayo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha “21 de junio de 2001” este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria,.
En fecha 28 de marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte; el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, y el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.400.208, parte demandada en el presente juicio, quienes en escrito realizaron transacción en la demanda en los términos siguientes:
“...por cuanto el deudor hipotecario ciudadano GUSTAVO QUINTERO GIONZALEZ, ya identificado ha cancelado en este acto al acreedor hipotecario ciudadano HORACIO JOSE ALVAREZ BETANCOURT, también identificado, el monto total del préstamo, los intereses de mora y los honorarios profesionales de abogados, a su entera satisfacción, por vía de transacción y en conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ponemos fin a este juicio de EJECUCION DE HIPOTECA y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble descrito en este documento….” (Omissis)
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la suspensión de la medida preventiva decretada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC
ABOG. HECTOR BENITEZ
GMAD/gem.-