REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de abril de 2007.
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45851-07
SOLICITANTE: CARLOS ARGENIS MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.756.115.-
COMPARECIENTE: ELSA MARGARITA DEUS CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.732.989.-
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PINEDA RUIZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.620, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “06 de febrero de 2007”, los ciudadanos CARLOS ARGENIS MARRERO y ELSA MARGARITA DEUS CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.756.115 y 8.732.989 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA PINEDA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.620, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: CARLOS ARGENIS MARRERO y ELSA MARGARITA DEUS CELIS, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo del entonces Distrito Girardot del Estado Aragua el 29 de septiembre de 1988, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1162, Tomo “07”, año 1988, que anexan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Palo Negro del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde el año 1997, hace mas de nueve (9) años, decidieron disolver de hecho el matrimonio que los unía y desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende:. Que en fecha “07 de febrero de 2007”, se le dio entrada a la solicitud. Que en diligencia de fecha “06 de marzo de 2007, el ciudadano CARLOS ARGENIS MARRERO, asistido por la abogada AMERICA PINEDA, ratificó que su último domicilio conyugal fue en la Calle Sucre N° 31, La Pica, Palo Negro del Estado Aragua. Que en fecha “06 de marzo de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELSA MARGARITA DEUS CELIS, e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha “13 de marzo de 2007”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana ELSA MARGARITA DEUS CELIS, y en fecha “14 de marzo de 2007”, consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “15 de marzo de 2007”, la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción al presente juicio. La compareciente, ciudadana ELSA MARGARITA DEUS CELIS, en acto celebrado en fecha “16 de marzo de 2007”, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana ELSA MARGARITA DEUS CELIS, en actuación de fecha ”16 de marzo de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon Hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 4, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CARLOS ARGENIS MARRERO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ciudadanos CARLOS ARGENIS MARRERO y ELSA MARGARITA DEUS CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.756.115 y 8.732.989 respectivamente, el día ”29 de septiembre de 1988”, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 1162, Tomo 7 del año 1988.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de dos Mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

El SECRETARIo ACCIDENTAL,
ABG. GECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Accidental,







GMAD/brigida