REPUBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE N° 45.860-07

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
DECISION: NULIDAD DE ACTUACIONES E INADMISIBLE DENUNCIA

Revisadas las presentes actas procesales este Tribunal observa: En fecha “08 de febrero de 2007”, la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.533.953, de este domicilio, asistida por los abogados MARIO VALDEZ y RAMON ANIBAL DIAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 22.708 y 79.252, respectivamente, arrogándose el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “19 de enero de 1973”, anotado bajo el N° 25, Tomo 1°, y actualmente ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito contentivo de la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, contra el ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 3.744.275, de este domicilio, en su carácter de ADMINISTRADOR Y VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio “DIARIO EL SIGLO C. A.”, ya identificada, y a la ciudadana ZENAIDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.984.131, en su carácter de Comisario, de la referida Sociedad, para que se convoque con carácter de urgencia a los accionistas de la mencionada empresa a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, para cuyo efecto solicitó que sean convocados los siguientes accionistas: MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, ya identificado; TULIO CAPRILES MENDOZA, IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.656.647, 3.843.013 y 9.641.470, en su orden; y a la ciudadana FIORELLA MARIA DI CERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.263.338, en representación de sus menores hijos FIORELLA PIERANGELA CAPRILES DI CERA, TULIA CAPRILES DI CERA, TULIO CAPRILES DI CERA y MANUEL CAPRILES DI CERA. Ahora bien, como fundamento de su pretensión señaló lo siguiente:

“Que en su carácter de accionista mayoritario de la empresa “EL SIGLO, C.A., como legítima heredera que es, en virtud de su condición de viuda del de cujus TULIO CAPRILES HERNANDEZ. Que le corresponde el cuarenta y cuatro coma cinco por ciento (44,5%) de la totalidad accionaría, tal como lo refleja la planilla del SENIAT N° 06097, que forma parte de la Declaración Sucesoral y del Justificativo de Herederos Únicos y Universales, evacuado ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2005. Que el ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ siempre se había desempeñado como VICEPRESIDENTE de la empresa EL SIGLO, C.A., actuando de manera arbitraria y personal en la conducción del periódico, comportamiento que se hizo insoportable a partir de la muerte de su esposo. Que desde las páginas del matutino se generaron insultos y atropellos contra todas las personas e instituciones que no favorecían sus intereses personales o de algunos columnistas y contra los intereses generales de los accionistas mayoritarios y del periodismo objetivo, serio y veraz. Que finalmente se puso al frente de la creación del sindicato, vejando y echando a patadas a periodistas y trabajadores que no complacían sus peticiones.
Que en fecha “26 de enero de 2007”, presentó una denuncia ante el Comandante de la Policía Estadal, solicitando protección, a fin de evitar que los bienes y activos de la compañía EL SIGLO, C.A., sufrieran daños mayores ante las amenazas de destrucción, devastación y ruina por parte del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, pidiendo asimismo protección personal para resguardar su integridad física y la de sus hijos y en defensa de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales. Que a la una de la madruga aproximadamente del día 26 de enero de 2007, el ciudadano MANUEL CAPRILES, accionista y copropietario de la sociedad, en unión de un grupo de vándalos se presentó en el Edificio sede del periódico EL SIGLO y materializó sus amenazas. Que el socio MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, hizo un ofrecimiento público en los medios de comunicación escrita que donaría a los trabajadores su paquete accionario, el cual no se ha materializado manipulando de esta manera a los trabajadores para que continuaran los saboteos en la empresa, tal como lo hicieron hasta la noche del día siete de febrero, cuando se acordó la incorporación al trabajo después del acuerdo surgido en el Ministerio del Trabajo. Que el ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, destrozó las instalaciones y los bienes propiedad de EL SIGLO C.A., cuando arremetió contra la fachada del Edificio, sede del Diario EL SIGLO, destruyó los vidrios y ventanas y cerró la avenida principal que da acceso al edificio. Asimismo, colocó pancartas y avisos en las afueras de la sede del periódico, donde dicen “No te incorpores al trabajo”, “No se aceptan avisos”, conspirando de esta manera contra los intereses de la empresa.
Que al fallecer TULIO CAPRILES HERNANDEZ, en fecha “24 de marzo de 2005, era accionista principal y Presidente de la Sociedad EL SIGLO, C.A., y su muerte originó súbitamente una acefalía administrativa temporal, asumiendo el Vicepresidente MANUEL CAPRILES el cargo de PREDIENTE (E), quien estaba legal y estatutariamente obligado a cumplir integral y oportunamente, con el deber de convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, pues la muerte del Presidente era un asunto de suma importancia, lo que no hizo; no obstante, de haberlo solicitado tanto ella como sus hijos TULIO CAPRILES e IVONNE CAPRILES, convocatoria que igualmente se le ha solicitado a la Comisario de la Compañía Lic. Zenaida Hernández, quien tampoco lo ha hecho demostrando un desinterés que los coloca en contra de los intereses de la empresa.
Que están sucediendo graves irregularidades en al Administración de la empresa, los administradores están haciendo pagos sin control y sin explicación alguna, pero lo más grave es que junto con MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, son los principales protagonistas y auspiciadores de ese boicot y huelga disfrazada que afecta económica, moral y socialmente al Diario EL SIGLO. Que en virtud de lo expuesto, solicita que la Asamblea se celebre en la sede este Juzgado, el día y hora que sea fijada con el propósito de debatir la siguiente orden del día:
1. El nombramiento de la nueva Junta Directiva, a los fines de solventar y salvaguardar los intereses patrimoniales de la sociedad derivadas de las consecuencias de la situación actual.
2. Se ordene y autorice a la nueva Junta Directiva la realización de una auditoria para determinar el estado económico y financiero en que se encuentra la empresa.
3. Se ordene a la nueva Junta directiva la exigencia a los actuales administradores de los estados de balances y cuentas de la empresa.
4. Se autorice suficientemente a la Junta Directiva solicitar a las autoridades policiales que mantengan la custodia y protección sobre los bienes propiedad de la empresa, hasta que se normalice la situación que está atravesando la misma.
Asimismo solicitó la citación del administrador y Presidente (E) ciudadano MANUEL CAPRILES y de la Comisario Lic. ZENAIDA HERNANDEZ, antes identificados para que sean interrogados sobre los hechos denunciados y de ser fundadas, se ordene la convocatoria solicitada.

Del contenido de la solicitud, se desprende que la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, antes identificada, en su condición de cónyuge supérstite del de cuius TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.750.105, quien falleció en fecha 24 de marzo de 2005, en la ciudad de Miami, Condado Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, según Partida de Defunción inscrita ante el Consulado General de Venezuela en Miami, luego asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2005, Acta No. 2, Tomo 1º, formuló la presente DENUNCIA POR IRREGULARIDADES, en su condición de accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C. A. Que conforme a la pruebas aportadas por la denunciante, la Sucesión del de cuius TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, la integran las siguientes personas: La ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, en su condición de cónyuge, sus hijos: TULIO CAPRILES MENDOZA, IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, FIORELLA PIERANGELA CAPRILES DI CERA, TULIA CAPRILES DI CERA, TULIO CAPRILES DI CERA y MANUEL CAPRILES DI CERA. Que el causante era propietario de SETECIENTAS OCHENTA MIL ACCIONES NOMINATIVAS (780.000), no convertibles al portador, las cuales representan el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del capital social de la empresa mercantil “EL SIGLO, C. A.”, antes identificada, pasando la titularidad del derecho de propiedad de dichas acciones, a los ciudadanos antes mencionados por ser los herederos del causante TULIO RANDOLFO HERNANDEZ, fallecido ab-intestato. Que por auto de fecha “15” de febrero de 2007”, se admitió la Denuncia de Irregularidades presentada por la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, y se ordenó la citación de los ciudadanos MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ y ZENAIDA HERNÁNDEZ, en su condición de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE y COMISARIO, respectivamente, del Diario El Siglo C. A., a fin de que expusieran lo conducente con motivo de las denuncias formuladas en dicho escrito.
Ahora bien, la denuncia que da origen al presente procedimiento, se fundamenta en el artículo 291 del Código de Comercio, que establece: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte (5ª) del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden...”. De esta transcripción parcial de dicha norma, se desprende que para que sea procedente la denuncia, deben cumplirse dos (2) requisitos concurrentes, esto es: a) Que los denunciantes sean socios; y b) que representen la quinta (5ta) parte del capital social. En el caso que se examina, se observa que la denunciante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de EL SIGLO C.A, celebrada en fecha “25 de febrero de 2.005”, y del acta, copia del documento constitutivo de al Sociedad, del acta de asamblea celebrada en fecha “12 de mayo de l983” y de la Asamblea Ordinaria celebrada en fecha “24 de abril de l997, de donde se desprende que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A, esta integrada de la forma siguiente: PRESIDENTE: El de cuius TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ. VICEPRESIDENTE: El ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ. DIRECTORES: Los ciudadanos IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA Q. 2) Copia del Acta de Defunción del causante TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, donde aparece la fecha y lugar de su fallecimiento, “24 de marzo de 2005”, en al ciudad de Miami, así como los nombres, del cónyuge sobreviviente y de sus descendientes directos: MARY MENDOZA, MARY CAPRILES DE FERRARIS, TULIO CAPRILES MENDOZA, todos mayores de edad; FIORELLA CAPRILES DI CERA, TULIA CAPRILES DI CERA, TULIO CAPRILES DI CERA, MANUEL CAPRILES DI CERA. 3) Copia de la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, hecha por MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES, solicitando se declare a su cónyuge y sus hijos ya nombrados; como Únicos y Universales herederos del de cuius TULIO CAPRILES. 4) Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ y MARY MENDOZA SERRANO. 5) Copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos del causante.
Por otra parte hay que referirse igualmente a la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que al referirse a la titularidad de las acciones nominativas establece lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía..” Ahora, para el caso de que sobrevenga la muerte del accionista y no haga oposición; bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción, salvo que la Sociedad exija un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. Asimismo, el artículo 126 eiusdem, preceptúa que: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma el contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado”. En aplicación por analogía iuris de esta última norma, tal como lo expresa el artículo 4 del Código Civil, es necesario concluir que para que el accionista de una compañía pueda reputarse como tal, es preciso, que sus acciones se encuentren inscritas en el Libro de Accionistas. En el caso bajo estudio este Tribunal advierte que conforme con los recaudos acompañados por la denunciante junto con la solicitud, tanto ella como los hijos, son propietarios pro-indiviso de todas las acciones propiedad del de cuius TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, que integran parte del relicto hereditario, y por ende, conformado de esta manera un litis consorcio necesario. En materia societaria las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme lo dispone el artículo 289 del Código de Comercio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 1999, dejó sentado

“... De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir (legitimación ad-causam) en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis consorcio…”

Asimismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, estableció:

“..De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, más no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del titulo...”

Las anteriores acotaciones llevan a la convicción de esta Instancia, de que los recaudos producidos por la denunciante en el caso que se examina, no son suficientes para considerar que ha dado cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio, lo que conduce indefectiblemente a que la pretensión de la denunciante devenga como inadmisible, encontrándose el Juez plenamente facultado para rechazarla in limini litis, después se realizar una valoración apriorística del contenido del escrito que sea presentado al efecto, teniendo como norte el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y atendiendo siempre al principio dispositivo del articulo 11 del mismo Código. Por otra parte, hay que precisar que cuando esa inadmisibilidad no sea evidente prima facie, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y luego resolver con vista al debate suscitado. En este sentido es oportuno traer a colación las reflexiones del Dr. Román Duque Corredor, cuando señala, que existen demandas evidentemente inadmisibles, como son las demandas para reclamar deudas de juego, la reivindicación de un bien de dominio público, la demanda de un comunero para obligarlo a permanecer en comunidad, etc. (Apuntaciones sobre el Código de Procedimiento Civil); a la par de que otras acciones que muchas veces adolecen de requisitos legales, y en forma previa sea difícil advertirlos. Es por ello que en casos como el que se estudia, cuando ya se admitió la denuncia y se advierta luego la existencia de un requisito legal, el propio Juez puede revocar su decisión a fin de no causar males mayores a los jurisdicentes. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, al respecto, se pronunció de esta manera:

“...El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento dela norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirme el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acato no haya cumplido una formalidad esencial para su validez....En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.

Desde luego que debe tratarse de una decisión interlocutoria; por lo que al advertir este Tribunal que en el presente caso se admitió por auto de fecha “15 de febrero de 2007”, la denuncia por Irregularidades presentada por la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, antes identificada, sin haberse cumplido con los requisitos fundamentales a que se refieren las normas citadas ut supra, al evidenciarse en autos, que la denunciante no tiene la legitimación plena para actuar en este procedimiento, lo que contraría lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio para su procedencia, al evidenciarse que no esta debidamente acreditado en autos el carácter con que actúa, circunstancia que se agrava aún más constatarse que existen menores de edad, como sucesores del titular de las acciones; lo que indefectiblemente hace procedente su nulidad y la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha “15 de febrero de 2.007”, dictado por este Tribunal, donde se ordenó la admisión de la solicitud contentiva de la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES presentada por la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, antes identificada, y de todas las actuaciones subsiguiente. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la denuncia por Irregularidades interpuesta por la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.533.953, de este domicilio contra los ciudadanos MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ y ZENAIDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.744.275 y 3.984.131, respectivamente, de este domicilio, el primero en su carácter de Administrador y Presidente (E) y la segunda en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil, por cuanto no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio, al no estar plenamente demostrado en autos la quinta parte del capital social requerido para la procedencia de la denuncia, conforme, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 Ibidem. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte accionante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA,
GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ



En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), y se libró boleta.
El Secretario Accidental,













GMAD/hb