REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil

PARTE ACTORA; Lila Margarita Cuevas Girand.
PARTE DEMANDADA: Mario Giuseppe Pinto Loreto
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE Nº 11955 (APELACION)




En fecha 30 de enero de 2007, se dio por recibido a través de oficio Nº 1285 el presente expediente contentivo del juicio de desalojo intentado por Lila Margarita Cuevas Girand, venezolana, identificada con la cédula Nº 3.377.766, asistida de abogados; en contra de Mario Giuseppe pinto Loreto, venezolano, identificado con la cédula Nº 5.273.922, con motivo de la apelación intentada por este último a través de su apoderado judicial abogado Hugo Leonardo King, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.401, en fecha 20 de diciembre de 2006 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual declaró con lugar la demanda.



I. Fundamentos de la apelación.

Señala el recurrente en escrito de fecha 23-02-2007, presentado por ante esta instancia que pasa a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“El sentenciador incurre en el error de suplir defensas. En virtud de que el mérito favorable que arroja el libelo de la demanda comienza con la misma admisión de la demanda, es decir el mérito favorable que arroja el libelo de la demanda, lo podemos definir como prueba fehaciente de la acción intentada en su oportunidad, mas no del derecho pretendido, ya que el mismo se dilucidará con las probanzas aportadas con el libelo, o en su defecto en el lapso de promoción de pruebas, siempre que concurra la sumisión de la titularidad del derecho reclamado, asi (sic) mismo quiero hacer resaltar que en cuanto a la declaratoria del merito favorable el cual ha señalado la contraparte en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio (34) del expediente lo hizo en forma generica (sic) y el mismo no contribuye al esclarecimiento del derecho pretendido, por lo tanto se ha perdido la objetividad que es el derecho previamente establecido que debe observar todo juzgador a los fines de decidir. La invocación de los autos contentivos de los cuales acoge el accionante como mérito favorable. En beneficio de su pretención (sic) quiero destacar que todo auto es parte indicativa de la acción del tribunal (sic) dada que si las mismas fueron tomadas en cuenta para decidir existe una flagrancia por cuanto el juzgador ha perdido la imparcialidad puesto que el mismo se convirtió en juez y parte…la parte demandante invocó el mérito favorable de autos siendo que sentencias reiteradas han sostenido que el mérito favorable de autos no constituye prueba alguna…”


II.- Consideraciones para decidir.

Este tribunal antes de pronunciarse en torno a la procedencia de la pretensión, y a los alegatos presentados por la parte recurrente por ante esta instancia, considera menester pronunciarse previamente acerca de las formas procesales seguidas por el Tribunal de la causa para la tramitación y decisión de caso bajo examen.

En efecto de una revisión exhaustiva, se observa que en el Tribunal de la causa se cumplieron todas las etapas previstas para el juicio breve, que es el precisamente aplicable en caso de controversias donde el objeto principal sea el arrendamiento inmobiliario, como es el caso bajo examen.
Igualmente se observa que las partes interesadas tuvieron la oportunidad
En términos iguales de ejercer su derecho a la defensa y a promover y evacuar los medios probatorios que tuvieron a bien. En definitiva este Tribunal en funciones de alzada corrobora que efectivamente se cumplieron con las garantías procesales en el desarrollo de todo el proceso en la primera instancia jurisdiccional. Así se decide.

III Limites de la controversia.

La pretensión de la parte demandante se centra fundamentalmente en el petitorio de desalojo dirigida contra la parte demandada, básicamente por la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, de modo que, la carga probatoria de conformidad con los artículos 1354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la demandada, puesto que la relación arrendaticia amén de no haber sido un punto controvertido, aparece claramente probada a través del documento autenticado que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de presente expediente al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículo 1363 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no fue impugnado, sino que por el contrario, fue reconocido en todo momento por ambas las partes. Así se declara.

Posteriormente, llegado el momento procesal del contradictorio, la parte demandada, rechazó la demanda, y negó que haya dejado de pagar los canones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006. Igualmente negó que el espacio del inmueble arrendado fuere de 460 metros cuadrados.


Respecto de esta última afirmación, este Tribunal considera menester excluirla de cualquier forma de valoración, toda vez que la medida del espacio físico del inmueble arrendado no formó parte del contradictorio , siendo en consecuencia un absurdo cualquier señalamiento a respecto. Así se declara.

Una vez descritas grosso modo, las afirmaciones y negaciones que conforman la pretensión de las partes, resulta fácil concluir que el thaema decidendum se reduce a la comprobación de la existencia o no del pago válido y oportuno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006. Así se declara.

III Valoración de los medios probatorios promovidos.

Para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, la parte demandada promovió sendos comprobantes de consignaciones, emanados del Tribunal tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Allí puede observarse: la consignación que hizo el ciudadano demandado a favor de l aparte demanda, por concepto de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio de 2006, según comprobante marcado “A” de fecha 10 de agosto de 2006, (ver folio 28) y la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de julio y agosto de 2006, según comprobante marcado “B”, (ver folio 29).

Una vez examinados dichos recibos este tribunal considera que si bien es cierto que con este medio probatorio la parte demandada logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio 2006 a través de consignaciones judiciales; no es menos cierto
que alálimo logró demostrar también que no cumplió exactamente con su obligación tal y como la había pactado (ex artículo 1264 del Código Civil) ya que los pagos fueron extemporáneos por retardados, toda vez que tanto la ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51) como el contrato suscrito por las partes exigen que el plazo para realizar los pagos no debe superar los 15 días


continuos contados a partir del vencimiento de cada mes, y tal como puede observarse de las documentales hechas valer por la parte demandada , todas las consignaciones de los pagos efectuados fueron retardadas con relación a la oportunidad en que se había obligado a hacerlo según el contrato (cláusula segunda ).

En consecuencia para que pudieran tener validez la consignación de mes de mayo de 2006 la parte demandada la ha debido hacer antes o hasta el 30
de junio de 2006; sin embargo la hizo el 10 de agosto de 2006. Igualmente, para que pudiera tener validez la consignación correspondiente al mes de junio de 2006, ha debido hacerla antes o hasta del 30 de julio de 2006; sin
embargo la hizo el 10 de agosto de 2006. Y finalmente, para que pudiera tener validez la consignación de l mes de julio de 2006, ha debido hacerla antes o hasta del 15 de agosto de 2006; sin embargo la hizo el 26 de septiembre. Todo esto tomando en consideración, como se indicó supra, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la cláusulas segunda y tercer del contrato locaticio, según las cuales el contrato empezó a regir el 15 de enero de 2003, de modo que los vencimientos no se cumplían los días treinta (30) sino los días quince (15) de cada mes. Así se declara.

Observa igualmente este Tribunal, que la parte demandada promovió y evacuó inspección judicial con el objeto de demostrar las medidas de espacio físico del inmueble objeto de la demanda, sin embargo, como quiera que este hecho no formó parte, como se señaló supra, del debate probatorio, debe desecharse por impertinente; por lo que, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2007, la parte demandada, ahora recurrente, presenta escrito donde pretende fundamentar su recurso, aseverando parcialidad en la decisión tomada por el a quo, en razón según ella, de haber tomado en consideración para dictar el fallo, el mérito favorable alegado por la demandante.
El mérito de los autos, parafraseando al diccionario de la Real Academia española, está constituido por un conjunto de pruebas y razones que resultan

del proceso y que sirven al juez dictar su fallo. En este sentido el mérito no sólo involucra medios probatorios sino también alegatos razonables, confesiones espontáneas, hechos notorios, máximas de experiencia, etc.
También estima este Tribunal que el hecho de que el a quo haya descrito en la narrativa de la sentencia, alegatos en los mismos términos expresados por las partes, no significa en modo alguno que haya faltado a su deber de neutralidad, sino que por el contrario lo que puede observarse es la
exhaustividad en el ejercicio de su labor. Por otro lado, el juez tiene plena libertad de valorar el mérito que se desprende de las actas, para condenar o absolver, en razón de la comunidad de la prueba, a pesar de que las partes no lo hagan valer. Y el hecho de que una de las partes refieran el mérito sólo a la demanda y no todas las actas que en su conjunto le dan cuerpo al proceso, ello
no limita al juez al momento de desarrollar su operación mental con miras a decidir tomar en consideración de forma holística y sistemática todas actuaciones que los sujetos procesales han incorporado a las actas. Así se declara.

De la anterior exposición se colige que realmente no tiene relevancia alguna, la afirmación que hace el recurrente respecto del mérito como medio de prueba fundamental tomada en consideración por el a quo, ya que este para fundamentar su decisión se basó preponderantemente en el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado en el pago de arrendamientos insolutos, y que acarrearon como consecuencia el mandamiento de desalojo del inmueble arrendado.

IV. Conclusión.

La parte demandada no logró enervar la pretensión del demandante, al no
Poder demostrar que cumplió con las obligaciones contraídas en los términos en que fueron pactadas según el contrato suscrito en fecha 28 de enero de 2003, (ver folios 3 y 4) , y en consecuencia debe declarase la procedencia de la pretensión de desalojo contenida en la demanda intentada por la ciudadana


Lila Margarita Cuevas Girand identificada anteriormente, y confirmarse en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción judicial aragüeña. Así se decide.