REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO
RESIDENCIAS EL CERRO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 11499


Mediante escrito presentado por la distribución el 25 de Junio de 2006, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.268.707, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALI RAMÓN LUGO RÍOS inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 101.174, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL”. Por sorteo realizado en esa misma fecha correspondido su estudio y sustanciación a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..

El 28 de Julio de 2006, el Tribunal en sede constitucional ordenó la tramitación de la pretensión de amparo y en consecuencia la notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Publico a los fines de fijar la audiencia constitucional, librándose en esa misma fecha los oficios y las boletas ordenadas.

CAPITULO Ú N I C O

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el 17 de Octubre de 2006, es decir, desde el día de despacho siguiente al último acto de procedimiento que consta en autos por medio del cual se ordenó la notificación de las partes y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado, hasta la presente fecha 11 de Abril de 2007, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna del accionante que permita deducir lo contrario. Siendo ello así, quien decide, constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad por más de (6) seis meses, tal conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de reforzar esta decisión, este Tribunal citará el criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.