REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de abril de 2007
196° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADDOLORATA CAVUOTO DE FASCIANELLLA y VINCENZO FASCIANELLA, ambos italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-743.586 y E-672.781 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, representados por la ciudadana Abogada Giuseppa Maccarrone, Inpreabogado 28.302.
Domicilio procesal: Urbanización “Calicanto”, edificio “Rincón de los Toro”, piso 2, oficina 26, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas:

a) AGNESA SILVANA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.673.160 y de este domicilio; sin asistencia ni representación judicial en la presente causa, y
b) ADALYS LUCÍA BREINDENBACH RUDMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.011.435 y de este domicilio, representada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, Inpreabogado 13.726.166.
Domicilio procesal: Av. Bolívar, Centro Comercial “YATI”, PM-14, Los Teques, estado Miranda.

MOTIVO: TACHA FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

EXPEDIENTE: 11.155

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


I
ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 22 de febrero de 2007 por medio del cual el Abogado Ángel Méndez Alvarado en su carácter de apoderado de la ciudadana Adalys Breindenbach Rudman, quien es parte codemandada en la presente causa opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 122 y 123 con sus respectivos vueltos), es decir “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y “El defecto de forma de la demanda (…), por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 [del Código de Procedimiento Civil]”así como también las resultas de las pruebas practicadas durante la articulación probatoria en la presente incidencia, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En su oportunidad de oposición de cuestiones previas, el apoderado de la parte codemandada señaló que:
• Los demandantes no están domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y que tal hecho “…ha sido dado a entender en el libelo de la demanda (Sic) por la abogada apoderada…” por lo que en acatamiento del artículo 36 del Código Civil los demandantes están obligados a prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Alegó igualmente que su representada adquirió de buena fe y en una transacción perfectamente válida y original el inmueble sobre el cual fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
• La demanda interpuesta acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contradictorias ya que intentó una acción de tacha de falsedad del instrumento poder mediante el procedimiento ordinario conforme a los artículos 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; simultáneamente con:
a) Una acción de anulación de los asientos registrales de la venta hecha por Agnesa Fascinella Cavuoto a Gerardo Zadra Córcega; de la venta que hizo este último a Adalys Breindenbach Rudman y también de asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos Carlos Andrés Rivera Morales y Leonardo Alfuzzi Pérez, y
b) Una acción de reivindicación contra la codemandada Adalys Breindenbach Rudman para que le restituya el inmueble a los demandantes, todo conforme a los artículos 548 del Código Civil y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señaló el opositor que en fecha 30 de enero de 2007, la representación de los actores solicitó se le acordara una medida cautelar innominada mediante la cual este Tribunal “…impida que la codemandada [Adalys Breindenbach Rudman] (…) continúe beneficiándose indebidamente de los alquileres que producen los cuatro (4) locales comerciales…” ante lo cual, alega el opositor que su representada tiene el derecho de seguir disfrutando del bien inmueble que compró de buena fe.

Por último, concluyó solicitando la admisión de su escrito, su sustanciación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

III
DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En fecha 06 de marzo de 2007 la apoderada de los accionantes consignó, en dos (2) folios, escrito mediante el cual señaló que:
• Respecto de la cuestión previa opuesta, referida a la falta de caución por parte de los demandantes, insistió en que sus representados se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en la calle “El Samán”, barrio Lourdes, casa número 107, Maracay, estado Aragua y que tal sitio constituye el asiento principal de sus negocios e intereses. Así mismo, alegó que en ninguna parte del expediente ha dado a entender lo contrario.
• Respecto a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda en virtud de haber acumulado pretensiones incompatibles, contradijo dicho alegato y expresó que la pretensión de reivindicación del inmueble fue intentada por los demandantes en forma subsidiaria a la tacha propuesta por vía principal. Insistió en que la posibilidad de actuar en tal sentido se encuentra establecida en el mismo artículo 78 del CPC invocado por el representante de la codemandada. Alegó igualmente que ambas pretensiones, la de la tacha de documento público por vía principal y la de reivindicación inmobiliaria, se sustancian por el procedimiento ordinario.
• También alegó que la solicitud de medida cautelar innominada que formuló en la presente causa, sólo busca garantizar para sus mandantes las resultas del juicio y que tal actuación no atenta en modo alguno contra el derecho a la defensa de la codemandada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1
Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la presentación de la fianza o caución exigida y por medio de la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Consta en autos que en fecha 06 de marzo de 2007 la apoderada de la parte demandante consignó su escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas que le fueron opuestas; por lo que, una vez efectuado el cálculo correspondiente a días de despacho transcurridos en este Tribunal, quien decide considera que la contestación de las cuestiones previas fue realizada en forma oportuna.

Conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria por ocho (8) días destinada a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia. En dicho lapso, la representante de la parte demandante insistió en que sus patrocinados tienen su domicilio en el país, concretamente en la calle “El Samán”, barrio Lourdes, casa número 107, Maracay, estado Aragua, y además consignó –en cuatro folios- copia simple de un documento público con el objeto de demostrar que sus representados poseen bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio. También promovió testimoniales con el propósito de demostrar que sus representados viven en este país y que aquí es donde tienen “…sus bienes y negocios”.

2
Transcurrido como ha sido en su totalidad el lapso correspondiente a la articulación probatoria, y examinadas las pruebas realizadas en la presente incidencia causa; una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

Con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 5°, hecha valer por la parte demandada, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, este Juzgador observa:

Una vez examinados exhaustivamente los elementos constantes en autos, especialmente tanto el escrito de reforma de la demanda -en el cual se plantea que el objeto de la pretensión consiste en obtener la declaratoria de falsedad de un instrumento público-; así como también, examinado el instrumento poder auténtico que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 07-06-05, anotado bajo el número 69 y tomo 38; el cual piden los demandantes que sea declarado falso y que debe presumirse válido hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso judicial con todas las garantías; quien decide observa que los demandantes, entre sus datos de identificación, siempre han manifestado ser “de este domicilio”, expresión que entraña el efecto jurídico de que se considere que el asiento principal de sus negocios e intereses se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela (art. 27 del Código Civil) y que la única mención hecha a una ubicación personal geográfica distinta a Venezuela, por parte del ciudadano Vincenzo Fascianella, es la que realizó su apoderada cuando afirmó que “…para esa fecha [la de la firma del poder cuya tacha se intentó] mi representado se encontraba en Italia…”.

En igual sentido, a juicio de quien decide constituye un indicio suficiente -en los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil- de que la parte demandante tiene su domicilio en nuestro país el hecho de que en el poder notariado cuya declaratoria de falsedad piden los demandantes y cuya validez debe presumirse hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, su otorgante manifestó ser “de este domicilio” e igual expresión utilizó su cónyuge al autorizar dicho poder. Tal hecho genera, a juicio de quien decide, el efecto jurídico indicado en el párrafo anterior.

Respecto de la copia simple del documento público consignada en el curso de la incidencia de pruebas, quien decide no le confiere valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto de las testimoniales evacuadas en esta incidencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón de que ambos testigos, los ciudadanos Salvatore Roberto Papa, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad V-7.258.416 y domiciliado en la calle El Samán, barrio Lourdes, número 86 de Maracay, estado Aragua y María Rosario García de Rodríguez, también venezolana, de 80 años de edad, cédula de identidad V-1.971.459 y domiciliado en la calle El Samán, barrio Lourdes, número 70 de Maracay, estado Aragua, son hábiles en derecho y sus declaraciones resultaron ser concordantes en los siguientes puntos:
a) Que ambos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Addolorata Cavuoto de Fascianella y Vincenzo Fascianella.
b) Que ambos saben y les consta que ambos demandantes residen en la calle El Samán, número 107 del barrio Lourdes de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
c) Que ambos son vecinos de la zona y que por eso les constan sus dichos.

Por tal motivo, en fuerza de los razonamientos y pruebas anteriormente expresados, este Juzgador debe decretar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.

3
Con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, hecha valer por la parte demandada, es decir, el defecto de forma en el libelo por haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial dominante en nuestro más alto Tribunal, acerca de las denominadas pretensiones subsidiarias:

“…La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, del 17 de noviembre de 1988. Ponente, Magistrado Suplente Dr. Arístides Rengel Romberg. Caso Olga Virginia Ayala de Cárdenas vs. Livia Escalona de Ayala. O.P.T. 1988, N° 11, pág. 148)

Y señala en igual sentido el tratadista patrio Henríquez La Roche que tal institución “Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión”, y señala como ejemplo de su utilidad que “Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado, tomo I, p. 272)
En el caso de autos, advierte este Juzgador que la pretensión de reivindicación del inmueble, acumulada en forma subsidiaria a la pretensión de declaratoria de falsedad documental interpuesta por los demandantes en un mismo libelo, satisface los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente anotados. Ello en el sentido de que si llegase a prosperar la tacha de falsedad interpuesta, su consecuencia lógica sería la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos celebrados en ejercicio del mandato declarado nulo.
Advierte quien decide que, en el presente caso, el tercero adquirente de derechos sobre el inmueble identificado en autos es parte codemandada en este proceso, por lo que se encuentra en pleno conocimiento de la materia debatida, del origen de la controversia y dispone de todos los mecanismos procesales de ataque y defensa permitidos por la ley venezolana; cuyo ejercicio, en la forma y oportunidades previstas por la ley adjetiva, garantiza este Juzgador, en cumplimiento del principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de tales circunstancias este Juzgador, fundamentando su decisión en razones de economía procesal, considera que la pretensión de reivindicación inmobiliaria, intentada en forma eventual o subsidiaria para el caso de que sea acogida la principal de tacha de tacha de falsedad documental son perfectamente acumulables, ya que, de llegar a prosperar se evitaría de esta manera la multiplicidad de juicios; y en caso de ser declaradas improcedentes, la actual poseedora gozaría de seguridad jurídica ante eventuales y futuros litigios por la misma causa. Así, en fuerza de los razonamientos y pruebas anteriormente expresados, este Juzgador debe decretar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.