REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de abril de 2007
196° y 148°

AGRAVIADOS: Ciudadana MOUNIRA HADDAD, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.267.109 en representación de “INVERSIONES LA CLAVE C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de julio de 2001, bajo el número 21, tomo 31-A y asistida por el ciudadano ABOGADO ORLANDO PACHECO PADRÓN, Inpreabogado 41.699. Domicilio procesal: Avenida Miranda Oeste, esquina “El Sol”, número 79-A, edificio Grupo Bande, Maracay, estado Aragua.
AGRAVIANTES: a) Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. Mary Fernández Paredes. Domicilio procesal: Calle Vargas norte, edificio de los Tribunales, piso 2, Maracay, estado Aragua. b) Ciudadano Zouzkalla Haddad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.207.215. Domicilio procesal: Calle Vargas sur, edificio “Mercurio”, número 53, locales 15, 15-1, 15-2 y 15-4, Maracay, estado Aragua. c) Ciudadano Antoine Haddad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.209.835. Domicilio procesal: Avenida Miranda oeste, c/c calle Vargas, número 44, local número 02, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 12.000
DECISIÓN: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2007 se dio por recibida la solicitud de amparo que encabeza las actuaciones de este expediente. El 28 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó a la parte actora que cumpliese con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante, Ley de Amparo); hecho lo cual, la solicitud fue admitida en fecha 07 de marzo de 2007 y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes acerca de su deber de informar sobre la aludida violación a los derechos constitucionales denunciados, conforme al artículo 23 ejusdem.

En fecha 19 de marzo de 2007 el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar las notificaciones practicadas a los presuntos agraviantes, ciudadanos Zouzkalla y Antoine Haddad. En fechas 21 y 26 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil hizo lo propio con relación a la ciudadana Jueza Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2007 el ciudadano Zouzkalla Haddad consignó escrito de informes y un (1) anexo en la presente causa. En la misma fecha otorgó poder apud actas a los ciudadanos Abogados Tamar Granados Izarra, Inpreabogado 27.842, Freddy Valera Sosa, Inpreabogado 59.578 y Julio Pérez Graterol, Inpreabogado 78.826, a quienes este Tribunal tiene, desde entonces, como sus legítimos representantes. Estos, en tal carácter, consignaron en fecha 30 de marzo de 2007 un escrito en el que denuncian la presunta comisión de un fraude procesal (bajo la modalidad de dolo procesal específico) por parte de la hoy querellante en amparo. Sobre este punto solicitaron el pronunciamiento previo de este Juzgador. Acompañaron a dicho escrito seis (6) anexos.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA.

En fecha 30 mayo de 2007 se celebró la audiencia constitucional, oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo. En dicho acto se hicieron presentes los apoderados judiciales de la presunta agraviada, ciudadana Mounira Haddad y del presunto agraviante, ciudadano Zouskalla Haddad; así como también el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en el estado Aragua, Abogado Fernando Medina Gómez. Los presuntos agraviantes, ciudadanos Antoine Haddad y Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.

En uso del derecho de palabra expuso la representación de la quejosa lo siguiente:

1) Que su poderdante, Mounira Haddad tiene la posesión del local comercial del cual fue despojada desde hace más de veintiocho (28) años; que dicha posesión fue, en principio compartida con un hermano en sociedad, pero que cuando ésta se disolvió ella quedó en posesión del local y pagaba el arrendamiento a su hermano.
2) Que fue sorprendida por un desalojo judicial practicado en ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, sin que se le hubiese notificado en su condición de tercera poseedora legítima del local, dada su condición de subarrendataria.

3) Que por la forma en que actuaron las partes conjuntamente con el Juez [en el proceso que produjo la sentencia cuya ejecución motivó el desalojo], se le violaron sus derechos constitucionales. Igualmente, que el referido proceder de las partes y del Juez [de Municipios] constituye un fraude procesal, lo cual denunció en su libelo.

A su vez, la representación del presunto agraviante, ciudadano Zouzkalla Haddad:

1) Rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos por la actora.

2) Alegó que el fraude procesal lo cometió la hoy accionante cuando interpuso nuevamente la misma pretensión de amparo constitucional contra los mismos agravantes y por el mismo hecho; punto este sobre el que solicitó el previo pronunciamiento.

3) Rechazó la estimación de la demanda.

4) Solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley de Amparo y la decisión emanada de la Sala Constitucional.

Por su parte la representación del Ministerio Público, una vez examinadas las actuaciones del expediente, expuso lo siguiente:

1) Consideró pertinente abrir una articulación probatoria a los fines de verificar si la parte presuntamente agraviada tenía cualidad de poseedora para el momento de la ejecución [de la sentencia del Tribunal de Municipios].

2) Que con respecto a la cosa juzgada [alegada por la representación del presunto agraviante] hay que determinar si la misma existe o no.

3) Respecto de la denuncia de fraude procesal (no especificó cuál de las dos: si la hecha por la accionante o la hecha por el presunto agraviante), considera como Fiscal del Ministerio Público que deben remitirse las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Aragua para que inicie las averiguaciones pertinentes.

De seguidas, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto en el presente proceso han sido formuladas sendas denuncias de supuestos fraudes procesales presuntamente cometidos tanto por las partes supuestamente agraviantes, como por la parte supuestamente agraviada; solicitudes estas que implican el debido pronunciamiento previo, es por lo que este Juzgador considera su deber dictaminar en primer lugar acerca de la procedencia o improcedencia de dicha petición.

1
Ahora bien, a los fines de facilitar el estudio del caso y de mantener la suficiente claridad expositiva que toda sentencia debe manifestar, quien decide considera pertinente decidir las denuncias expresadas en orden inverso a su interposición. Es decir, que en primer lugar se decidirá la moción de fraude procesal presentada por la representación del presunto agraviante, la cual quedó determinada, a grandes rasgos, como sigue:













Al respecto, y una vez examinada la sentencia en referencia, observa quien decide que en dicho fallo la sentenciadora –en pleno ejercicio de su independencia de criterio- considero inadmisible la tramitación del asunto sometido a su escrutinio por cuanto, en su opinión, el procedimiento de amparo constitucional “…no es la vía idónea para combatir el fraude procesal, en razón de la brevedad de cognición que presupone (…) que se refleja en la reducción del lapso probatorio…” y que, por el contrario, constituye el procedimiento ordinario “…la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal…”. Ahora bien, conviene destacar que en materia de fraude procesal la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha decidido que:

“…aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este alto Tribunal (…)

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que les corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude pronunciado (…)” (Sentencia SC del 27 de diciembre de 2001. Caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde.)

El anterior señalamiento permite evidenciar que la apreciación de admisibilidad o no de una acción de amparo constitucional como mecanismo de impugnación del fraude procesal queda sujeta a una valoración judicial previa acerca del cumplimiento de las dos (2) condiciones señaladas; lo cual constituye, evidentemente, una actividad discrecional del Juez requerido que no pude equipararse a una potestad reglada como la que se observa, por ejemplo, en los casos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; caso este que no se encuentra sujeto a matizaciones ni a interpretación alguna, sino a la simple verificación de adecuación de los hechos a la norma invocada para su tramitación. Por otra parte, en beneficio de un tratamiento objetivo de la institución en comento –la inadmisibilidad de la acción- es prudente recordar que en aquéllos casos en los que, por ejemplo, una determinada petición es declarada inadmisible porque el actor no acompañó con su libelo el instrumento fundamental de la acción; nada obsta para que pueda intentarla nuevamente pero satisfaciendo tal requerimiento.

Siendo así las cosas, resulta claro para quien aquí decide que el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial no implica cosa juzgada material, ya que el mismo sólo manifiesta la independencia de criterio del Juez que tomó dicha decisión y, en cuanto tal, es perfectamente legítima.

Por otra parte, a juicio de quien decide, resulta infundada la aseveración sustentada por la representación de la parte presuntamente agraviante en el sentido de que al silenciar este hecho la actora haya incurrido en una falta de probidad en el proceso, ya que la jurisdicción del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Aragua finalizó con la emisión del auto de inadmisibilidad, por lo que no existe entonces ningún proceso pendiente en dicho Tribunal que involucre a las mismas partes y verse sobre el mismo objeto. Por esto resulta forzoso concluir la improcedencia de su denuncia de fraude procesal. Así se decide.

2
Con relación al alegato hecho por la representación de la presunta agraviada, en el sentido de que los presuntos agraviantes cometieron un fraude procesal en su contra, lo cual lesionó sus derechos constitucionales, quien decide observa que la misma fue planteada, a grandes rasgos, como sigue:














Ahora bien, dados los términos en que ha sido expuesta la denuncia en referencia y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales de procedencia del examen de un fraude procesal denunciado en sede Constitucional, antes esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del 27 de diciembre de 2001 (Caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), los cuales son: a) Suficientes elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, y b) Que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude pronunciado; quien decide ratifica su decisión manifestada el 30 de marzo de 2007 en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, y consistente en excluir del thaema decidendum todo lo relativo a la denuncia de fraude procesal.
Ello es así por cuanto siguiendo los lineamientos procedimentales establecidos con carácter vinculante en el fallo emitido el 1º de febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Amado Mejías) este Juzgador, en salvaguarda del principio de igualdad de las partes ante la ley sin permitir ni tampoco permitirse extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debe valorar tan sólo las pruebas que hayan sido promovidas por la parte actora en su solicitud y las que haya promovido el presunto agraviante en la audiencia constitucional, conjuntamente con las pruebas cuya realización fue acordada en dicha audiencia y que procuran demostrar o no la violación del derecho a la defensa de la querellante en su alegado carácter de poseedora del bien que fue ejecutado durante la medida.

3
Thaema Decidemdum

Planteada como ha quedado la controversia, quien decide observa que la materia que constituye su objeto consiste en determinar si la querellante en amparo ostentaba el carácter de poseedora del local comercial número 15-4 ubicado en la planta baja del edificio “Mercurio”, en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Vargas sur, identificado con el número 53, antes número 27. Y, de ser así, si la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, efectuada el 25 de septiembre de 2006 lesionó, o no, sus derechos constitucionales.

Ahora bien, examinadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Constitucional llega a las siguientes conclusiones:

Con relación al alegato de posesión del local cuyo desalojo fue practicado el 25 de septiembre de 2006 por parte de la accionante en amparo, quien decide lo considera suficientemente demostrado con base en la correspondencia entre los siguientes elementos de autos:

La propia confesión realizada por la representación de la parte agraviante en el informe que presentó a este Tribunal el 28 de marzo de 2007. En efecto, cuando impugnó la estimación de la demanda hecha por la accionante en doscientos millones de Bolívares (Bs.200.000.000,oo), afirmó estar de acuerdo con la parte actora en que la relación material vinculada al amparo interpuesto es de tipo inquilinario, por lo que “…el valor de la demanda debe estar relacionada con las pensiones litigiosas (tiempo determinado) o en el peor de los casos el valor acumulado de las pensiones de un año (tiempo indeterminado).”
A este respecto señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.5 que:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere sin coacción de ninguna naturaleza”.


A mayor abundamiento, a juicio de quien decide constituye un indicio suficiente -en los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil- de que la parte agraviante reconoce el carácter de poseedora del local objeto del desalojo judicial por parte de la agraviada el que al momento de la ejecución de la medida la ciudadana Mounira Haddad manifestó en forma pública al Tribunal Ejecutor que retiraba sus bienes muebles del local desalojado bajo su cuenta y riesgo a la calle Páez, segundo estacionamiento frente al Banco de Venezuela del Municipio Girardot del estado Aragua; pedimento este que no fue objeto de oposición ni de réplica alguna por parte de los ejecutantes de la medida, quienes ya habían manifestado que –con relación a la medida de embargo ejecutivo que les fue acordada en la sentencia definitiva- se reservaban el derecho de materializar dicho embargo hasta tanto encontrasen bienes propiedad del demandado.

Estos hechos conocidos (que los bienes muebles existentes en el local desalojado no pertenecían al demandado en el proceso de desalojo, sino que eran propiedad de una tercera persona ajena al proceso de marras y que, por lo tanto, no se le objetó su traslado a un lugar distinto) indican claramente en opinión de este Juzgador Constitucional que la hoy querellante en amparo tenía, cuando menos, un derecho reconocido para utilizar el local objeto de desalojo como depósito de sus bienes muebles.

Por otra parte, respecto de la prueba de cotejo efectuada a los recibos de pago de pensiones arrendaticias consignados por la accionante como emanados del presunto agraviante y cuya firma fue desconocida por la representación judicial de éste, según consta de acta de fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgador Constitucional observa lo siguiente:

• Dicha prueba fue admitida y acordada por este Tribunal en el curso de la articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, conforme a los lineamientos procedimentales establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías) y se mantuvo en todo momento el control de la sustanciación de dicha probanza conforme al ya referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en presencia del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Fernando Median Gómez.

• La conclusión expresada en el informe pericial consignado por la ciudadana Anamaría Correa Feo, cédula de identidad V-4.450.723 e inscrita en la A.V.G.G. bajo el número C-32, quien fuere designada como experto grafotécnica para realizar la prueba de cotejo acordada, arrojó que “Las firmas que fueron desconocidas en el expediente 12.000 (…) fueron puestas por la misma mano que realizó las mismas firmas indubitadas señaladas como auténticas del ciudadano Zouzkalla Haddad, titular de la cédula de identidad número V-7.207.215, consiguientemente, no se trata de falsificación alguna”.

Ahora bien, al no haber sido desconocido el contenido de dichas documentales; contenido que se encuentra referido a la recepción de cantidades de dinero en concepto de “alquiler” por los meses “06-95, 07-95, 08-95 y 09-95” y de “enero 1996, febrero 1996 y marzo 1996”, este Juzgador considera que con la no impugnación del contenido de tales documentos el presunto agraviante reconoce dichas expresiones como emanadas de su persona y que las mismas se refieren a la celebración, al menos por su parte, del negocio jurídico denominado “arrendamiento”. Así mismo, que hubo recepción por su parte de las mencionadas cantidades dinerarias durante los meses y años que en ellos aparecen escritos. Y en igual sentido, demostrada la autenticidad de tales recibos mediante la prueba de cotejo efectuada a las firmas que los suscriben, prueba esta que determinó que dicha signatura corresponde al presunto agraviante, el ciudadano Zouzkalla Haddad; este Juzgador Constitucional tiene como reconocidos dichos instrumentos privados conforme a la segunda parte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien decide valora como indicio concordante con la probanza anteriormente analizada el hecho de que tales documentos privados (recibos de pago) se encontraban en poder de la hoy demandante en amparo. Por ello, concluye que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el presunto agraviante, ciudadano Zouzkalla Haddad y la presunta agraviada, ciudadana Mounira Haddad. Así se decide.

Respecto de los restantes medios probatorios que fueron consignados por la parte accionante en amparo el día 02 de abril de 2007 y por la parte supuestamente agraviante en fecha 03 de abril de 2007 y que son todos documentales; este Juzgador observa que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de terceras personas que ni son parte en el juicio ni tampoco son causantes de las mismas, y por cuanto no fueron ratificados en el presente proceso por tales terceros mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código Civil, resulta imposible su apreciación y valoración por quien decide. Así se declara.

Respecto de la inspección judicial solicitada por la querellante en su libelo, dicho medio probatorio resulta manifiestamente inconducente a la demostración de los hechos que se pretenden probar, dada la propia naturaleza del medio. Como se sabe ésta no es otra que la constatación a través de los sentidos del Juez de hechos o circunstancias susceptibles de sufrir modificaciones y de los cuales resulta conveniente dejar constancia. Observa entonces quien decide que, conforme a la narración presente en el libelo, los hechos señalados como conculcatorios de los derechos constitucionales ocurrieron en una sola y misma unidad de tiempo y la lesión ya se había materializado al momento de interponer la acción de amparo. Así se decide.

4
Establecido como ha quedado que efectivamente existe una relación arrendaticia entre ambas partes litigantes en la presente causa, corresponde ahora determinar si efectivamente se produjo la lesión denunciada y cuya protección constitucional invoca la peticionante en amparo. Para ello conviene recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, lo cual se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés. Y es con respecto a este punto, por demás determinante, que resulta conveniente resaltar que en materia de amparo constitucional lo importante es que quien accione haga inteligible su petición; es decir, que pueda precisarse qué quiere.

Como consecuencia de lo anterior es que, en criterio de nuestro máximo Tribunal, el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece le artículo 2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más alto tribunal que “…para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)” (Caso José Amado Mejías)

Los señalamientos precedentes resultan oportunos en cuanto sirven de sustento a la apreciación que quien decide sostiene, en el sentido de equiparar a la persona natural que intentó la acción de amparo (ciudadana Mounira Haddad) con la persona jurídica por ella representada (Inversiones La Clave, c.a.) en vista de que la lesión constitucional denunciada parece afectarles a ambas. Así se decide.

Ahora bien, constituye convicción de este sentenciador el que existe una relación de tipo arrendaticio entre las partes litigantes en el presente proceso con fundamento en los razonamientos expuestos en párrafos anteriores. Igualmente, una vez examinados las copias certificadas de las actuaciones judiciales acompañadas por la actora con su libelo, y por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas fueron enunciados con suficiente claridad en el texto de la demanda por lo que las personas señaladas como agraviantes contaron con su oportunidad para controlar dicha prueba documental sin que aparezca de los autos que hayan hecho uso de tal facultad mediante la correspondiente impugnación en la oportunidad de consignar el informe señalado en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, oral y pública; es por lo que quien decide llega a la convicción de que efectivamente la medida de desalojo de un local comercial practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en la causa seguida por el ciudadano Zouzkalla Haddad contra el ciudadano Antoine Haddad por desalojo motivado a insolvencia inquilinaria, lesionó el derecho constitucional al debido proceso, concretamente en su derecho a la defensa, de la ciudadana Mounira Haddad en su carácter de tercera poseedora en calidad de arrendataria del local objeto de la medida.

Y respecto de situaciones análogas ha decido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (19 de octubre de 200. Caso Ramón Toro León), en un fallo con carácter vinculante en cuanto al alcance del derecho de defensa y el debido proceso, que:

“… al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.”

Y continúa precisando el fallo en comento la inaplicabilidad a los terceros de las sentencias condenatorias en cuyos procesos nunca fueron parte, en la forma siguiente:

“…El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo…
(Omissis)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.”

Consecuencia de lo narrado y razonado en los puntos anteriores y su debida concatenación con los lineamientos doctrinales contenidos en el fallo precedentemente señalado, de aplicación vinculante para los Tribunales de la República en lo relacionado con la salvaguarda del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es que este Juzgador Constitucional llega a las siguientes conclusiones:

Primera: Que existe una relación arrendaticia entre ambas partes litigantes en el presente proceso desde el mes de junio de 1995, en virtud del análisis probatorio explanado en párrafos anteriores.
Segunda: Que en el proceso judicial incoado por el ciudadano Zouzkalla Haddad contra el ciudadano Antoine Haddad por desalojo motivado a insolvencia inquilinaria, no fue parte del mismo, ni tampoco fue notificada de su ocurrencia la ciudadana Mounira Haddad en su carácter de tercera poseedora en calidad de arrendataria del local 15-4.

Tercera: Que el derecho al inmueble de la ciudadana Mounira Haddad, el cual podía hacer valer en su condición de arrendataria del local mencionado, fue adquirido con anterioridad al embargo ejecutivo practicado en fecha 25 de septiembre de 2006.

Cuarta: Que, a consecuencia de lo anterior, el desalojo practicado en ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva proferida en el proceso antes señalado, lesionó el derecho constitucional al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, de la ciudadana Mounira Haddad, por lo que al llevarse a cabo dicha ejecución, lo fue en detrimento de una tercera persona que no era parte en el juicio, y el demandante ejecutante irrespetó el derecho de aquélla como arrendataria, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado. Por ello, resulta evidente que le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía a la arrendataria restablecer su situación jurídica violada por la actuación denunciada. Ello debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

5
En nuestro país, lamentablemente han venido sucediendo toda suerte de fraudes procesales en los que las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Antoine Haddad a favor de su hermano común Zouzkalla Haddad; sin embargo, no considera este Juzgador Constitucional, como ya quedó consignado supra, en punto previo, que el presente procedimiento de amparo, por naturaleza breve y sumario, sea el camino procesal idóneo para dilucidar si tal hecho se produjo o no. Por ello no es posible comprobar su existencia a través del presente procedimiento y así se declara.

Para este Juzgador resulta contradictorio con el marco legal de actuación que debe regir la vida ciudadana el hecho de que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación es la que ocurre cuando los jueces, mediante una “entrega material”, desalojan a los terceros que ni siquiera eran partes en el proceso donde ella se decrete. En el caso bajo examen menos, ya que al no ser deudora, la medida ejecutiva que se le aplicó vino a obrar como una especie de situación de hecho.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Mounira Haddad en nombre propio y en contra de los ciudadanos Zouzkalla Haddad y Antoine Haddad, todos identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO: Anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordena reponer la causa al estado en que sea admitida la demanda y se cite al demandado y a la tercera poseedora en su condición de arrendataria del inmueble identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena al agraviante, ciudadano Zouzkalla Haddad, restablecer a la agraviada, ciudadana Mounira Haddad a la situación jurídica infringida o, en su defecto, a la que más se le asemeje.

TERCERO: Se condena en costas al agraviante a causa del temerario desconocimiento de su firma en los documentos sometidos al cotejo, en conformidad con el sistema subjetivo establecido en la doctrina nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/ya
EXP. N° 12.000
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
| EL SECRETARIO