EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTE: ANDRÉS GREGORIO SARMIENTO


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


EXPEDIENTE: 10344
ANTECEDENTES.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, se recibió libelo de la demanda, presentado por el ciudadano ANDRÉS GREGORIO SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.227.817 siendo En fecha 07 de Agosto 2006, siendo su pretensión jurídica la rectificación de su acta de nacimiento.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO Ú N I C O
En el caso que nos ocupa, este Tribunal verifica que desde el 14 de Febrero de 2006, fecha ésta en que le se exigió a la parte consignar recaudo para proceder a la admisión de la solicitud, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte demandante, quedando, por tanto, la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia permite presumir que el solicitante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional verifica que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal por parte del demandante, en virtud de su inactividad procesal o su falta de impulso a la Causa lo cual, inevitablemente, genera la perención de la instancia o extinción del presente Proceso, de acuerdo con lo señalado tanto en nuestra Ley Procesal Civil vigente como en nuestra Jurisprudencia Patria. Así se decide.