EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: CESAR RAMÓN MEJIAS

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE 12030


En fecha 21 de Febrero de 2007, se recibió libelo de la Demanda, presentado por el Abogado en ejercicio CESAR RAMÓN MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.960.113 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.391, actuando en su propio nombre y representación, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante la Intimación de Honorarios Profesionales fundamentado su pretensión con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.

CAPITULO Ú N I C O

De una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, este tribunal, observa que el actor acumula en su escrito libelar un conjunto de pretensiones que requieren ser analizadas para de allí deducir si pueden o no ser sustanciadas en un solo proceso judicial.

Con efecto, el actor acumula las siguientes pretensiones:

a. En el Capitulo primero, segundo párrafo folio (3) postula y demanda: El cobro de Honorarios Profesionales, derivados del juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad de Gananciales en donde figura como Apoderado Judicial.

b. Igualmente en el Capitulo primero, segundo párrafo folio (2) postula y demanda: El cobro las costas del proceso en que actuó (juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad de Gananciales)

c. En el Capitulo Segundo Párrafo Primero del folio (10), afirma que: fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento por intimación o monitorio"

Ahora bien, como puede observase, en el presente caso se acumulan diversas pretensiones, aunque correspondientes al procedimientos breve especial, sus procedimientos son incompatible entre si. De manera que se está en presencia de procedimientos que se excluyen mutuamente.

Así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(...) no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si (...)”

Sobre el particular ha dicho la sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 99 del 27/04/2001 del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente estableció:

“(…) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)"." (…)

Por consiguiente, quien decide, comparte el criterio anteriormente trascrito al caso bajo estudio por considerar que habiéndose acumulado pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar inadmisible la presente demanda, ASÍ SE DECIDE.