REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007
197° y 148°
Vistos tanto el escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esta causa en el cual la representación judicial del agraviante expresó su “…indiscutible inconformidad con la misma…”; así como visto también el pedimento contenido en el escrito interpuesto en fecha 18 de abril de 2007 por la representación judicial de la parte agraviada, por el cual pide la ejecución del referido fallo, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primera: Señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”, lo cual determina que, en los casos de amparo, la interposición del recurso de apelación no suspende los efectos de la decisión.
Segunda: En materia de ejecución de amparo constitucional, ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es preciso distinguir, ante el eventual incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo por parte del accionado, entre la consecuencia penal y la consecuencia procesal de tal conducta. En tal sentido, ha dispuesto que:
“Dado que el amparo es una vía judicial de protección de los derechos constitucional, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez le dé la razón –en la etapa cognitiva- y se limite a impartir una orden al agraviante que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce y ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra –en caso de inejecución por parte del agraviante- sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevado a cabo por el juez. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida.
Por tal motivo, estima esta Corte que, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. Así se declara.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 12 de agosto de 1998. Caso Eduardo Zavarce)
Del análisis de autos observa este Juzgador Constitucional que la interposición del recurso de apelación por parte de la representación judicial del agraviante, si bien constituye el ejercicio legítimo de su derecho a la doble instancia jurisdiccional, también evidencia en forma palmaria su intención de desconocer el mandamientote amparo proferido en la presente causa. Tal situación, a juicio de quien decide, atenta contra el propósito y razón de ser del amparo como mecanismo de protección de la real y efectiva aplicación de nuestra vigente Constitución; por lo que, en aplicación al caso bajo examen de los razonamientos expuestos en el criterio jurisprudencial anteriormente referido, ORDENA:
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