REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL
Maracay, 24 de abril de 2007
196° y 148°
PARTE ACTORA: GRACIELA FLORES ALCOBA
PARTE DEMANDADA: MARUJA FLORES ALCOBA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 11557
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió el presente expediente contentivo de una pretensión reivindicatoria, incoada por las ciudadanas DAIDY R. MARCANO y ELIZABETH LAGRUTTA, venezolanas, mayores de edad, de las cédulas de identidad números 7.247.893 y 8.779.945, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.511 y 55.246, también respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.162.954 en contra de la ciudadana MARUJA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.162.953.
En fecha 04 de octubre de 2006 se admitió la demanda presentada en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, comparecieron las representantes judiciales de la demandante, y solicitaron fueren decretadas las medidas preventivas peticionadas en el libelo.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal declaró improcedente la medida solicitada por la parte accionante.
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARUJA FLORES ALCOBA.
En fecha 29 de enero de 2007, compareció el abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 929.570 y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6°) y octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2007, compareció la ciudadana DAIDY R. MARCANO, y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 09 de febrero de 2007, compareció el profesional del derecho, abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inpreabogado No. 16.939 y presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación.
En fecha 21 de marzo de 2007 compareció la abogada DAIDY MARCANO y consignó en un folio útil su escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Vistas y estudiadas pormenorizadamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 09 de febrero de 2007; es decir, el primer (1er) día del lapso probatorio de ocho (8) días que concede el legislador en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil “…para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”, el abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inpreabogado No. 16939, solicitó se requiriese informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar la existencia de la causa signada con el número 45.235-06 (nomenclatura de ese Juzgado). Así mismo, solicitó que este Tribunal se constituyera en el inmueble sobre que versa la pretensión, a fin de que por vía de inspección judicial se probare la existencia de dos (2) inmuebles perfectamente diferenciados y que la demandada ocupa sólo uno de dichos inmuebles.
Siendo esto así, el Tribunal debió providenciar el escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la demandada, a fin de que fueren admitidas las pruebas que resultaren legales y procedentes y desechadas las que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes, y pudiere entonces evacuarse aquéllas, lo cual fácticamente nunca se materializó.
En ese orden de ideas, este Tribunal habiendo observado que por error involuntario se han subvertido reglas en la tramitación del presente procedimiento, hecho este que ha impedido el desenvolvimiento normal del proceso de cognición, así mismo, teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 12 de febrero de 2007; es decir, a partir del día siguiente a que la parte demandada promovió pruebas. Así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de la declaración antes hecha y a los fines de ordenar el procedimiento y por estimarlo útil, amén de evitar así cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado de que se acuerde oficiar inmediatamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva informar respecto de la existencia o no de la causa No. 45.235-06 (nomenclatura de ese Juzgado), y en el supuesto de que sea cierta su existencia, informe a este Tribunal en que estado se haya el expediente. Así se declara.
A mayor abundamiento de lo anterior, se deja expresa constancia de que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, la causa seguirá su curso en la etapa procesal correspondiente, vale decir, en el segundo (2°) día de la articulación probatoria de ocho (8) días, que concede el legislador en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con relación a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, este Tribunal considera que por cuanto dicha prueba está dirigida a probar hechos referidos a la identidad del inmueble sobre que versa la pretensión, lo cual es materia de fondo del asunto debatido, mal podría ser resuelta dentro de la incidencia de cuestiones previas, máxime cuando cualquier pronunciamiento al respecto de parte de este Juzgador constituiría un evidente adelanto de opinión. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desechar la inspección judicial promovida por el representante judicial de la demandada dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
Finalmente, se le advierte a las partes que la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda no comenzará a correr sino una vez que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas, todo de conformidad con los artículos 12, 15 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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