REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil en función de Alzada
Maracay, 27 de abril de 2007
196° Y 148°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AURELIO MANUEL PEREIRA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.035.193, de este domicilio. Apoderados Judiciales: AUGUSTO BRAVO RICO, INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, ROSA MARÍA ESAA BARRIOS y MARÍA GABRIELA RICO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.506, 78.627, 86.183 y 109.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR E. GIANNAGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.405.548 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.875
DECISIÓN: DEFINITIVA (TRIBUNAL DE ALZADA)
En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR ENRIQUE GIANNANGELI GALÍNDEZ, asistido por la abogada SHYLENE MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2005 que declaró PRIMERO: CON LUGAR la demandada de resolución de contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a: 1) Entregar libre de bienes muebles y de personas el inmueble ubicado en la calle Sucre, No. 31, barrio Brisas del Lago, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el libelo. 2) En pagar los cánones de arrendamientos insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia definitiva. 3) Solventar el inmueble objeto de la presente acción en cuanto al servicio prestado por la empresa Elecentro. 4) Pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano HECTOR GIANNAGALI G, por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 17 de marzo de 2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA GABRIELA RICO GUERRA, y solicitó se practicase la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal a quo acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 18 de abril de 2005, la abogada MARÍA GABRIELA RICO GUERRA, consignó un ejemplar del diario EL ARAGUEÑO y otro del diario EL PERIODIQUITO, de los cuales se desprende la publicación de los carteles librados por el Tribunal de la causa.
En fecha 25 de abril de 2005, la abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, en su carácter de Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que en fecha 21 de abril del mismo año, se trasladó al domicilio del demandado, y fijó un cartel de citación, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2005, compareció el ciudadano HECTOR E. GIANNAGELI G., asistido de abogado y confirió poder apud-acta al ciudadano JOSÉ HERMOGENES CABAÑA TORO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.854.847, Inpreabogado No. 13.309.
En fecha 17 de mayo de 2005, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y sus correspondientes anexos.
En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de junio de 2005, siendo las 9.00 a.m y las 10:00 a.m, tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AIDA ROSA COLÓN BLANCO y NELSÓN ALBERTO PIÑATE HERNÁNDEZ, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2005 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ BOLÍVAR CASTILLO y ANA MARÍA RIVERA.
En fecha 10 de junio de 2005, compareció la parte actora y consignó su escrito de informes, en el cual solicitó se declarare la confesión ficta del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada presentó su escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2005, el a quo sentenció la causa a favor de la parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 205, la parte demandada apeló del fallo definitivo.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el a quo oyó en ambos efectos la apelación hecha por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 06 de febrero de 2.006 la Juzgadora del a quo sentenció la causa, fallando a favor de la demandante, en los términos siguientes:
Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda; de las pruebas promovidas por la parte demanda y por la parte actora, la Juzgadora del a quo se pronunció:
1.- Sobre las testimoniales promovidas por la parte actora, y en tal sentido expresó:
-Que “…los testigos promovidos por la parte demandante,… fueron contestes en afirmar conocer al ciudadano HECTOR GIANNAGELI, que este incumplió con sus obligaciones como arrendatario del inmueble en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento…”.
-Que los testigos “no fueron repreguntados por la parte demandada y no habiendo habido contradicciones en sus declaraciones (…)”, les concedió “todo el valor probatorio que aportan a favor de la parte demandante (…)”.
2.- Sobre la confesión ficta del demandado, señaló que: “…El legislador Patrio (…) ha reiterado (…) que para que pueda operar la confesión ficta debe haberse demostrado en el curso de la causa lo siguiente: 1°) Que la parte demandada no de contestación en forma oportuna a la demanda. 2°) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3°) Que la acción intentada no sea contraria a derecho”. Por lo cual, consideró que “de la apreciación de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la acción intentada debe prosperar y por ende declarada con lugar.- Así se decide…”.
Por ello, el a quo declaró “con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento (Sic) el ciudadano: AURELIO MANUEL PEREIRA BRITO contra el ciudadano HECTOR E. GIANNAGELI G, plenamente identificados en autos”.
-Dada tal declaratoria, la juzgadora del a quo dio por resuelta la relación contractual.
-Por ello condenó al demandado a: 1) Entregar libre de bienes muebles y de personas el inmueble ubicado en la calle Sucre, No. 31, barrio Brisas del Lago, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el libelo. 2) En pagar los cánones de arrendamientos insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia definitiva. 3) Solventar el inmueble objeto de la presente acción en cuanto al servicio prestado por la empresa Elecentro. 4) Pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente controversia, esta Alzada llega a las siguientes conclusiones:
Que la arrendataria adeuda las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, así como el pago del servicio eléctrico desde el 04 de septiembre de 2003 al 06 de diciembre de 2004, convencimiento este que tiene fundamento en lo siguiente:
El artículo 1354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, prescribe que:
“Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, la parte actora alegó en su libelo que la arrendataria “ha incumplido lo pactado en el contrato de arrendamiento, por cuanto no ha cancelado el canon correspondiente dentro de los lapsos establecidos, encontrándose en mora con respecto a los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2004, ambos inclusive, y al mes de enero de 2005.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En este orden de ideas, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado presentó su escrito de contestación a la demanda en el primer día siguiente a que confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ HERMOGENES CABAÑA TORO –citación tácita-, cuando la oportunidad para dicho acto era el segundo día siguiente a que constare en autos su citación. Siendo esto así, este Juzgador se ve forzado a desechar la contestación de la demanda, por extemporánea. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa que no se desprende de los autos que conforman el presente expediente elemento probatorio alguno que evidencie el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2004, ambos inclusive, y al mes de enero de 2005, tampoco se observa que el recurrente haya aportado al proceso dentro de la oportunidad correspondiente, prueba alguna que demostrare el hecho extintivo de su obligación de pagar el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la relación arrendaticia. De manera pues, que -como acertadamente señaló la Juzgadora del a quo- en el caso bajo estudio, están llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, cuales son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda, por razones que le son imputables. 2.-Que nada pruebe que le favorezca y 3.-Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se declara.
En consecuencia, este Alzada con fundamento en la normativa examinada, así como en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AIDA ROSA COLÓN BLANCO y NELSÓN ALBERTO PIÑATE HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ BOLÍVAR CASTILLO y ANA MARÍA RIVERA, las cuales fueron valoradas acertadamente por la Juzgadora del a quo, y cuyo criterio acoge plenamente este Sentenciador, se considera plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada de su obligación en el pago de nueve (9) pensiones de arrendamiento consecutivas, así como su obligación de pagar el servicio eléctrico prestado por la empresa ELECENTRO desde el 04 de septiembre de 2004 al 06 de diciembre de 2004. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano HECTOR E. GIANNAGELI, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por la Jueza Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 10875
RCP/m.p
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
El SECRETARIO.
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