REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de abril de 2007
197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: PERFECTA MENDOZA, identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: “EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA” solidariamente con los ciudadanos JOSÉ OCHOA y CÉSAR MARTÍNEZ, todos identificados en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 5.098
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que el día 26 de septiembre del año 2000, el apoderado de la parte actora, ciudadano Abogado José Ignacio Escalante Mora, Inpreabogado 9.714, se dio por notificado de “…todos los efectos procesales del presente juicio…”; pidió el debido abocamiento y también solicitó la notificación de la parte demandada. Así mismo, consta que en fecha 03 de octubre de 2000 el anterior Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte demandada; sin que hasta la presente fecha, es decir transcurridos seis (6) años y siete (7) meses más tarde, se haya realizado ninguna otra actuación por alguna de las partes en el curso del presente juicio.

Señala el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como es fácil comprobar con el simple examen de las actas del expediente, en el caso bajo examen se ha verificado el supuesto de hecho de la norma en referencia; por lo que lo que resulta ineludible para este Juzgador el declarar la consecuencia legal que se deriva del cumplimiento de dicha hipótesis. Así se declara.

Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.