REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002066
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MINE SANTANA SALTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.434.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO PRADA, DAILETH MENDOZA, SRELENA PRADA, MARIANELA LISBOA, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 32.731, 46.868, 75.763, 97.170, 83.628, 37.254, 22.925 y 107.335, respectivamente.
DEMANDADA: PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el numero 6, tomo 423-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ ARENA, JOSÉ ALBERTO YBARRA, AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 73.368, 71.831, 65.690, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ LEON contra la empresa PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, apoderado judicial de la parte demandada.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 07 de diciembre de 2006 el Tribunal 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MINE SANTANA SALTIN contra la PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que prestó sus servicios personales, remunerados por cuenta ajena, subordinados ininterrumpidos y en forma exclusiva al patrono, en el cargo de Directora Gerente, percibiendo un salario fijo de Bs. 1.100.000.00 durante 5 años y tres meses, desde el 15 de mayo de 2000 hasta 15 de agosto de 2005.
Que en fecha 15 de agosto de 2005 fue despedida injustificadamente en forma verbal por su patrono Promotora Laguna Azul C.A. solicitando en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo infructuosas sus solicitudes.
Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad desde el 15-05-2000 hasta el 18-08-2005 Bs. 8.507.191.79
• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 3.694.657.90
• Capitalización de los intereses de la antigüedad Bs. 1.404.036.90
• Días adicionales del año 2002 Bs. 39.720.00
• Días adicionales del año 2003 Bs. 79.440.00
• Días adicionales del año 2004 Bs. 119.160.00
• Días adicionales del año 2005 Bs. 158.880.00
• Días adicionales del año 2006 Bs. 198.600.00
• Indemnización por antigüedad por despido Bs. 6.599.633.33
• Indemnización de preaviso por despido Bs. 2.639.853.33
• Vacaciones año 2000-2001 Bs. 549.999.99
• Vacaciones año 2001-2002 Bs. 586.666.56
• Vacaciones año 2002-2003 Bs. 623.333.22
• Vacaciones año 2003-2004 Bs. 659.999.88
• Vacaciones año 2004-2005 Bs. 696.666.54
• Vacaciones fraccionadas Bs. 488.766.57
• Bono vacacional 2000-2001 Bs.256.666.62
• Bono vacacional 2001-2002 Bs.293.333.28
• Bono vacacional 2002-2003 Bs.329.999.94
• Bono vacacional 2003-2004 Bs.366.666.66
• Bono vacacional 2004-2005 Bs.403.333.20
• Bono vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. 439.999.86
• Utilidades fraccionadas 2000 Bs. 1.833.333.00
• Utilidades 2001 Bs. 2.199.999.60
• Utilidades 2002 Bs. 2.199.999.60
• Utilidades 2003 Bs. 2.199.999.60
• Utilidades 2004 Bs. 2.199.999.60
• Utilidades 2005 Bs. 2.199.999.60
Estima la presente acción en la cantidad de Bs.41.603.269.97.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal deja establecido que a pesar que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.005 estableció:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).
Siendo tempestivo el alegato de prescripción de la acción opuesta por la demanda con fundamento en el criterio de la sentencia antes enunciada, quien decide se pronuncia al respecto sobre dicha defensa tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.
De las actas procesales se evidencia, que la parte actora alega en el libelo de la demanda que la fecha de la terminación de la relación de trabajo que aduce fue el 15 de agosto de 2005, y la demandada en el escrito de promoción de pruebas cuando alegó la defensa de prescripción alegó que la actora renunció a cualquier actividad dentro de la empresa Promotora Laguna Azul C.A. en fecha 10 de junio de 2004. En este sentido, este Tribunal visto que existe controversia en la naturaleza de los servicios prestados así como la fecha de la terminación de la prestación del servicio, se pronuncia al respecto:
Como se señaló precedentemente la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se entienden admitidos, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia confesa la demandada, en el reconocimiento de que efectivamente existió entre las partes la relación de trabajo alegada por la actora en su libelo de demanda. Así se Decide.
Decidida la naturaleza de los servicios prestados por la actora, este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas relacionadas con la defensa de prescripción alegada, a los fines de verificar la fecha de culminación de la relación de trabajo. En este sentido, la parte demandada promovió en copia simple documental marcada “K” de fecha 10 de junio de 2004, que riela al folio 194 de las actas procesales, de la cual solicitó a la actora su exhibición en la Audiencia Oral de Juicio. En dicha oportunidad la parte a la cual se solicitó la exhibición manifestó no tenerla en ese momento, pero que sin embargo reconocía la copia consignada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
De un análisis de la documental en referencia, se concluye que efectivamente como lo alegó la demandada, la relación de trabajo que unió a las partes en el presente procedimiento, terminó en fecha 10 de junio de 2004, por lo que quien decide a los efectos de dirimir la prescripción opuesta, toma como fecha de la terminación del vinculo laboral entre las partes. Así se decide.
De lo anterior tenemos, que en fecha 10 de mayo de 2006, como se señaló anteriormente, la parte actora introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que no actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, ya que desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, 10 de junio de 2004 hasta la introducción de la demanda 10 de mayo de 2006, transcurrieron 01 año y 11 meses, razón por la cual la presente causa se encuentra prescrita por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegadas por la demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MINE SANTANA SALTIN contra la PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
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