REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2005-003303.
PARTE ACTORA: JOSE PACIFICO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.801.294.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ y GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 69.472 y 82.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GLADYS LIZARDI BELLO y DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.132 y 41.600, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 09 de febrero de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes actora. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día doce (12) de abril de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE PACIFICO BRICEÑO FERNANDEZ. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial del actor que éste comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 1972, señala que mediante comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que para la fecha del ilegal despido, el actor contaba con 28 años de servicios y que se desempeñaba como PINTOR, que devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 154.740,00), los cuales eran depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, y que su horario de trabajo comprendía desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a viernes.
Indica el actor que al no estar de acuerdo con el referido despido injustificado, ilegal y contrario al ordenamiento jurídico vigente, acude ante el órgano jurisdiccional para que conforme a las previsiones de las normativas jurídicas que para ese momento regían, se le calificara el despido como injustificado y en consecuencia se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, que la mencionada causa fue sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se le signó el número 11.896; que no obstante a esto, los representantes de los trabajadores considerados como sindicalistas al no obtener la correspondiente asesoría jurídica y por efecto de la diatriba política que para ese momento se suscitaba en el país, el caso fue abandonado y que por el mismo desconocimiento por parte del trabajador no se le dio impulso necesario por lo que irremediablemente en fecha 07 de marzo el tribunal declara la perención.
Alega que pese al gran sufrimiento y desequilibrio emocional del actor, se comenzaron a realizar las gestiones necesarias ante las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que dio como fruto que en fecha 02 de junio de 2005 se le cancelara la cantidad de Bs. 3.632.244,76, suma esta que es entregada mediante cheque emitido en esa misma fecha.
Alega que el convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaba afiliado, y la antigua Municipalidad del Distrito Federal acordaron en la cláusula 45, que cuando ocurra la terminación del contrato, la municipalidad pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de trabajo; que dichas prestaciones le serán canceladas en plazo de treinta y cinco días hábiles, que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, los días de mora a la rata del salario básico. Que dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales. En resumen, sostiene que efectuado el despido en fecha 31-12-2000, y por cuanto no fue sino hasta el 02-06-2005, cuando le son canceladas sus prestaciones sociales, tenemos que este hecho se consolidó 53 meses después, de tal manera que al multiplicar el salario que devengado por el trabajador por la cantidad de 53 meses, arroja un total de Bs. 8.201.220,00 que la Alcaldía debió incluir en el pago realizado al actor.
En virtud de lo antes expresado sostiene que la demandada le adeuda este monto más la indexación del mismos e intereses y de forma oral sostuvo el apoderado actor que la demandada no le ha cancelado los depósitos de la caja de ahorro.
Que por lo anteriormente expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:
1) Complemento de Salario básico, desde el 31-12-2000 hasta el 02-06-2005, la cantidad de Bs. 8.201.220,00.
2) Indexación, la cantidad de Bs. 5.012.497,60.
3) Intereses, la cantidad de Bs. 5.964.836,20.
4) Los intereses y la indexación del monto expresado en el punto 1), la cantidad de Bs. 19.178.553,80.
Por último solicita el capital y los intereses de la Caja de Ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Federal los cuales no cuantifica, solicita asimismo los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Órgano Jurisdiccional. Para finalizar solicita el beneficio de la jubilación especial por cuanto sostiene que nació en fecha 25-09-1951, y que cuenta con 53 años de edad y un tiempo de servicios de 27 años y que de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 37491, del 25 de julio de 2002, donde se establece la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y el tiempo de servicios establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Esta jubilación se calculará en la forma indicada en el artículo 9° ejusdem la cual se otorga mediante resolución motivada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la demandada alega como punto previo, que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente proceso, todo ello por cuanto el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas (ente que canceló las prestaciones sociales del demandante), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Alega la demandada que a todo evento y sin que eso signifique que se renuncie al alegato antes expuesto, denuncia y alega la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en el año 2005, transcurrieron más de 4 años de terminada dicha relación de trabajo, por lo que es evidente que la acción prescribió y con ella todo contenido libelar, por la inactividad del actor, desde el año 2000 al año 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo .
En cuanto al fondo del asunto la demandada negó, contradijo y rechazó pormenorizadamente todos y cada una de las demás pretensiones de la parte actora.
II
En razón de lo expuesto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado y al respecto observa:
La accionada opone como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, toda vez que ésta sostiene que el actor jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo cual considera que debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas, la legitimada en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue el Ministerio de Finanzas quien asumió las obligaciones.
En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
Al respecto, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado que:
“Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber Caracas, 2005, Pág. 128.
De tal manera que la cualidad es la aptitud, el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio, de allí que al existir falta de este interés o aptitud, la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia.
En el presente caso el actor señala que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 1972, sostiene que mediante comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la demandada fundamenta la falta de cualidad pasiva pues a tenor de esta norma es el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas quien debe asumir los pasivos laborales, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
(...)
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3133 de fecha 11 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.
Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)”.
Con base en las anteriores consideraciones, se evidencia que el ciudadano demandante en el presente procedimiento debió intentar su acción en contra de la República por órgano del Ministerio de de Finanzas, siendo este el único que estaría facultado para satisfacer tal pretensión, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano José Briceño. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE PACIFICO BRICEÑO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. IBRAISA PLASENCIA
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SB/IP/DJF.
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