REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AH24-R-1999-000001.
PARTE RECURRENTE: CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
APODERADO DE LA RECURRENTE: YUDMILA FLORES BASTARDO y MIGDALYS AGRAZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 43.820 y 57.879 respectivamente.
TERCER INTERESADO: SINDICATO UNION NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA “SUNEP-JUDICATURA”.
MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL.
I
Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado por la abogado YUDMILA FLORES BASTARDO, en su condición de apoderado judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contentivo del Recurso de Nulidad de la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, referida al Furo Sindical. A tales efectos, la representación de la recurrente, indicó que en la Convención Colectiva suscrita por el Consejo de la Judicatura, se estableció en su cláusula 48 el reconocimiento de la figura del Furo Sindical en los términos previstos en el Título VII, Capítulo II, Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, generando según su apreciación, una serie de inconvenientes de orden jurídico que la hace inaplicable en virtud de contrariar dicha cláusula disposiciones de orden legal y constitucional, al regularse convencionalmente materia de estricta reserva legal, como lo es la estabilidad de los funcionarios públicos. El referido escrito fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, conocer del presente asunto, quien lo admitió de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la notificación de cualquier interesado para que compareciera ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del cartel se hiciere en autos. Posterior a ello, la representación de la parte recurrente, reformó el escrito que dio inicio al presente procedimiento, cuya reforma fue admitida en fecha 08 de diciembre de 1999 por el referido juzgado. En fecha 23 de febrero de 2000, la ciudadana Elizabeth Salazar Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.240.037, en su condición de Secretaria General del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura “SUNEP-JUDICATURA”, quien en nombre de la citada organización sindical se dio por notificada del Recurso de Nulidad que dio origen al presente procedimiento. Llegada la oportunidad de los informes, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante se observa, que dicha sala no aceptó dicha declaratoria y en consecuencia, declaró competente para conocer el presente asunto al juzgado que venía conociendo del mismo, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 15 de noviembre de 2001. En tal sentido, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, siendo posteriormente redistribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia del juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
II
En el presente procedimiento, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la declaratoria de nulidad de la cláusula N° 48 de la primera Convención Colectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA N° 48: FUERO SINDICAL.
El Consejo de la Judicatura reconocerá el Fuero Sindical establecido en la LOT, Título VII, Sección Sexta, en los términos, condiciones y modalidades señaladas en dicha Ley.”
Por otra parte, señala la representación de la recurrente que el Consejo de la Judicatura en la oportunidad de negociar la convención colectiva, admitió incorporar el fuero sindical para los funcionarios amparado por la misma, y tuvo su justificación en el hecho de que ésta le había sido impuesta por el Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial N° 4.656 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1993. En ese sentido indicó, que la referida cláusula por haber tenido su origen en el citado laudo arbitral, el cual puso fin a un conflicto laboral, sus disposiciones tuvieron un carácter invariable y obligatorio para las partes, lo cual según afirmación del recurrente, impuso se trasladara la cláusula XXVIII prevista en dicho laudo, a la convención colectiva contenida en la cláusula 48, argumentándose el principio según el cual las convenciones colectivas no pueden concertarse en condiciones menos favorables que las establecidas en otras anteriores. De la misma manera, indicó el recurrente que el contenido de la cláusula en referencia, ha generado una serie de inconvenientes con su aplicación, al pretenderse que a todos los funcionarios o empleados del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial amparados por la Convención Colectiva gozan de inamovilidad laboral en los supuestos previstos en los artículos 450, 451, 452 y 458 de la LOT. En ese sentido, solicita sea declarada nula la referida cláusula 48, al considerarla inconstitucional e ilegal, en virtud de contrariar el contenido de los artículos 122, 207 y 217 de la Constitución Nacional, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 3 y 6 de su Reglamento, así como el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial.
Ahora bien, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El fuero sindical constituye la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las juntas directivas sindicales en un número no mayor del previsto en el artículo 451, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Por otra parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del precepto en estudio, persigue una doble finalidad a saber: a) Conferir una protección de carácter individual al trabajador miembro de la directiva de un sindicato, o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo, la cual es una forma de estabilidad absoluta y temporal contra los riesgos del despido sin justa causa y, en general, un amparo contra los traslados y la alteración de las condiciones de trabajo, sin el previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo, por lo cual la falta de esa autorización, hace írrito el despido del trabajador; y b) Proteger el interés de la categoría profesional, es decir, se le asigna al instituto del fuero sindical, un marcado interés colectivo o social, y hace del grupo organizado de trabajadores el verdadero beneficiario del fuero sindical.
En otro orden de ideas, se hace preciso distinguir el “fuero”, entendido como un “status” jurídico, y la “inamovilidad” que supone un privilegio que obra como consecuencia o efecto del anterior. En ese sentido, el fuero sindical deviene en un privilegio, con independencia de su fuente. A tales efectos, el Dr. Humberto Villasmil Prieto, en su obra Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano, Caracas 2003, pag-164, hace referencia al fuero sindical, distinguiéndolo de la inamovilidad por los siguientes motivos:
“(…) a.- Por que ampara a determinadas categorías de trabajadores representando, por ende, una discriminación positiva. Al hacerlo, impone una condición suspensiva temporal al poder rescisorio del empleador lo que le impide el despido unilateral, con todo y que el trabajador amparado no es en puridad titular del fuero, siéndolo el sujeto colectivo cuya representación obstenta: “La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”(Art.449 in fine LOT).
b.- Por ser temporal y por no estar dirigido a regir por toda la relación de trabajo. Ello se corrobora con la periodicidad de los fueros sindicales y se deduce del lapso de duración del llamado fuero de promoventes, del fuero de los directivos, del llamado fuero de los negociantes o del fuero eleccionario, entre otros.
Siendo un privilegio, deviene en una norma y en fin en un régimen de derecho estricto y, por ende, de interpretación restrictiva con lo que no admite interpretaciones a su respecto de índole analógica o extensiva. Por eso mismo, no habrá fueros análogos ni susceptibles de ser reconocidos en quien “hace las veces de “o en quien desempeña actividad análoga a la del aforado, sin ostentar una de las representaciones que haría surgir el status jurídico del aforamiento.
Ese status reconocido explica, precisamente, que en puridad el procedimiento de calificación de falta que se sigue en sede administrativa (Art.453 LOT), no persiga mas que el desaforamiento que como tal devuelve al empleador su prerrogativa de rescindir la relación de trabajo por iniciativa unilateral suya, lo que es igual que decir, que su poder rescisorio resurge sólo con posterioridad al desaforamiento que representa el acto administrativo (habilitatorio o de autorización ) que califica la falta y justificará así, ex post, el despido.
En el caso de marras, observa este tribunal que la parte recurrente, confunde los términos fuero sindical e inamovilidad, al interpretar en forma errada el contenido de la cláusula 48 cuya nulidad solicita, olvidando el recurrente que la segunda constituye un efecto del primero. Al respecto, señala el recurrente que en virtud de la referida cláusula, “todos los funcionarios o empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial amparados por la Convención Colectiva gozan de inamovilidad laboral, …”, (cursivas del tribunal). Ahora bien, en interpretación de la cláusula en cuestión, se desprende la remisión que hace la misma a la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al fuero sindical, el cual según el referido instrumento legal, solo estarán investido del mismo, los miembros de la junta directiva de un sindicato y los promoventes de una organización sindical, cuya protección se encuentra actualmente regulada en el artículo 95 de nuestra Carta Magna; sin embargo, en materia laboral, existen protecciones especiales que no son fueros, pero que tienen el mismo efecto como es la inamovilidad, es decir, la prohibición que tiene el patrono de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores, que estando en una situación privilegiada con relación a otros de conformidad con la ley, no pueden ser despedidos sin previa calificación de falta por parte del órgano competente, como es el caso especifico de la mujer en estado de gravidez, cuyo período de inamovilidad lo regula la LOT en su artículo 384 al establecer un lapso de protección durante el embarazo y hasta un (1) años después del parto. En ese sentido, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, equiparan esta protección especial, a la inamovilidad que tienen aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, los cuales han sido señalados ut supra, es decir, lógicamente debe dejarse establecido, que en el caso de la mujer en estado de gravidez, ésta no tiene fuero sindical, sino que tiene una protección especial que incluso, está por encima de su condición de trabajadora, toda vez que el bien jurídico tutelado no es el trabajo, sino la perpetuidad de la raza humana, que no es otra cosa que la maternidad como derecho humano fundamental, la cual reposa en la mujer, trabaje o no; por consiguiente, esa protección especial debe ser tratada en forma individual y no equipararla a la protección sindical, lo cual deberá aprovecharse con la reforma de la LOT. Asimismo, se hace necesario señalar que existen otras situaciones en las cuales tampoco los trabajadores gozan de fuero sindical, no obstante, tienen una protección especial, como es el caso del trabajador que se enferma y que se le suspende el contrato de trabajo como consecuencia de esa enfermedad, pues aquí se protege la situación de la enfermedad; otro caso de protección sería, cuando se está discutiendo una convención colectiva de trabajo, aquí los trabajadores no tienen fuero sindical, pero si tienen inamovilidad laboral desde luego, pues una cosa es el fuero, que es una institución técnico-jurídica, y otra cosa es el efecto de ese fuero, como lo es la inamovilidad. En ese sentido, y en sintonía con lo anterior, considera quien decide, que cuando se habla de fuero sindical propiamente dicho, debe entenderse solamente a dos situaciones específicas a saber: a) Los promotores de una organización sindical; y b) los miembros de la junta directiva del sindicato, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la CRBV; sin embargo, ello no implica que existan fueros sindicales establecidos en normas infraconstitucionales y desde luego, hasta en normas convencionales, toda vez que la LOT no regula esta situación, lo cual explica la razón por la cual en Venezuela existan un gran número de fueros sindicales otorgados mediante convención colectiva, por ejemplo: cuando se reconoce un comité de empresa; cuando se reconoce un comité sindical; cuando se reconocen delegados departamentales; cuando se reconocen delegados sindicales, entre otros. Es por ello, que a criterio de quien aquí decide, sólo en estos casos, si estaría bien que se regularan estas situaciones equiparadas en los términos previstos en el artículo 453 y siguientes de la LOT, más no como erradamente considera el recurrente, que en virtud de la cláusula cuya nulidad se solicita, todos los funcionarios o empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, gozan de inamovilidad laboral trabajadores, cuando el espíritu y razón de dicha cláusula, es el reconocimiento del fuero sindical al cual se hizo referencia anteriormente, es decir, en interpretación de la referida cláusula, solo gozarán de fuero sindical los miembros de la junta directiva del sindicato y aquellos trabajadores promoventes de alguna otra organización sindical, y no como erradamente lo considera el recurrente. ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, observa este sentenciador que la cláusula cuya nulidad se solicita, ha sido ratificada en la II Convención Colectiva suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia “SUONTRAJ”, EL Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial “SUNEP-JUDICATURA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios “SINTRAT”; en su cláusula 49, con vigencia a partir del 09 de junio de 2005, por un período de veinticuatro (24) meses, es decir, dicha convención, se encuentra vigente para la presente fecha. Por otra parte, se observa que el recurso que dio inicio al presente procedimiento, fue interpuesto en fecha 02 de junio de 1999, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la segunda Convención Colectiva, lo cual obliga a este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de modificar “In Peius” las condiciones de trabajo, al señalar:
“En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el Artículo 506 de esta Ley.”
En ese sentido, se infiere de la disposición anterior, que las condiciones de trabajo establecidas mediante convención colectiva, pueden modificarse, sin embargo éstas permanecerán en ejecución hasta la vigencia de la propia convención colectiva, no pudiendo los trabajadores amparados por dicha convención ser despedidos, desmejorados ni trasladados de sus puestos de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, la recurrente pudo perfectamente acordar con la representación sindical, la modificación o extinción de la tantas veces mencionada cláusula 48, lo cual no lo hizo. En consecuencia, todo lo anterior hace forzoso a este sentenciador, declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados y funcionarios del Poder Judicial, toda vez que la misma no es contraria la Ley Orgánica del trabajo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya declaratoria, se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Cláusula N° 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, referida al Fuero Sindical, ratificada en la II Convención Colectiva suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia “SUONTRAJ”, EL Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial “SUNEP-JUDICATURA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios “SINTRAT”; en su cláusula 49, con vigencia a partir del 09 de junio de 2005.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDON.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: AH24-R-1999-0000001.
SB/IPR/DJF.
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