REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 148º
EXPEDIENTE N° AH24-S-2001-000011
PARTE ACTORA: DORA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.484.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA GARCÍA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.981.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES LOMAR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1983, bajo el N° 41, Tomo 80-Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI Y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados, de este domicilio, e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 11.272 y 56.569, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana DORA VASQUEZ contra la empresa CONFECCIONES LOMAR C.A., admitida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 10 de mayo de 2001. En fecha 04 de octubre de 2001 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 16 de octubre de 2001 ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que su representada presto servicios personales para la empresa CONFECCIONES LOMAR C.A, desde la fecha 20 de febrero 1995, desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad, devengando un sueldo mensual de Bs.264.500,00, siendo el caso que en fecha 16 de abril de 2001, fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solita se califique el despido como injustificado.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada CONFECCIONES LOMAR C.A., contesto la demanda en los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos:
- La relación de trabajo con la accionante ciudadana DORA COROMOTO VASQUEZ MARTINEZ
- El cargo desempeñado de AUXILIAR CONTABLE
- El sueldo mensual devengado de Bs. 264.500,00
- La fecha de culminación de la relación de trabajo de 16 de abril de 2001.
Así mismo, niega rechaza y contradice que ningún representante de la empresa Confecciones Lomar C.A., haya despedido a la ciudadana Dora Coromoto Vásquez Martínez en fecha 16 de abril de 2001, ya que la citada entrego en la referida fecha carta de renuncia a su puesto de trabajo, en la cual pasa a manifestar que prestaría sus servicios durante el lapso de preaviso, no volviendo a presentarse en la empresa desde esa fecha. Por lo que solicita que la solicitud de calificación de despido sea declarada improcedente, en vista que la relación laboral terminó por voluntad de la trabajadora.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora adjunto a su escrito de promoción de pruebas tenemos:
DEL PRINCIPIO DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se indica que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:
- Marcada “A” copia simple recibo de pago a favor de la ciudadana actora Dora Vásquez encabezado por la empresa CONFECCIONES LOMAR C.A., cursante al folio 38 del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal conferirle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
- Marcada “B” tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente a la ciudadana Dora Vásquez, cursante al folio 39 del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.
- Marcada “C” carnet original de la empresa CONFECCIONES LOMAR C.A, perteneciente a la ciudadana Dora Vásquez, suscrito por la Gerencia de la empresa, cursante a el folio 40 del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.
- Marcada “D” tarjeta de afiliación en la vivienda entidad de Ahorro y Préstamo perteneciente a la ciudadana Dora Vásquez, cursante al folio 41 del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.
- Marcado “E” copia simple de recibo de vacaciones a favor de la ciudadana Dora Vásquez, encabezado por la empresa CONFECCIONES LOMAR, C.A, cursante al folio 42 del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal conferirle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
- De los ciudadanos Veliz Carmen Maura y Luis Marín Romero, los cuales prestaron declaración mediante actas levantada a tal efecto de fecha 25 de octubre de 2001, las cuales cursan a los folios 47 y 48, la primera de las citadas y a los folios 49 y 50 el segundo de los citados, todos inclusive del expediente. De las declaraciones testimoniales se infiere que los promovidos como testigo no tuvieron conocimiento cierto y personal del hecho controvertido en juicio esto es si la relación laboral terminó por despedido del trabajador-actor, en tal sentido no le confiere este Tribunal a dichas deposiciones eficacia probatoria alguna. ASI SE DECIDE.
- En relación a la declaración testimonial de los Ciudadanos MABEL LUNA, ARELIS RAMIREZ y ZULENMA HURTADO siendo que no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal no tiene en consecuencia esta sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
-
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada CONFECCIONES LOMAR C.A, tenemos:
DEL PRINCIPIO DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Las cuales no son medios probatorios en si mismos sino principios que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no tienen este tribunal valoración probatoria alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada tenemos:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: la cual consiste en la siguiente:
- Marcada “X” carta de renuncia original dirigida a la empresa CONFECCIONES LOMAR C.A., suscrita por la ciudadana Dora Vásquez, de fecha 13 de abril del 2001, cursante al folio 32 del expediente. Siendo que la promovida no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad procesal señalada en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio .ASI SE DECIDE.
IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
En lo que respecta a la jurisprudencia, el Máximo Tribunal interpretando la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, ha pautado que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.
En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine al haber la accionada reconocido la existencia de la relación laboral recaía sobre ella la carga probatoria laboral de demostrar los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación a la demanda, entre los cuales destacan la renuncia del trabajador-accionante.
En consecuencia pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte accionada a los fines de determinar si esta en efecto logró cumplir con la carga procesal que la había sido impuesta por la litis, observando que cursa al folio 32 del expediente, carta de renuncia original de fecha 13 de abril de 2001 suscrita por la trabajadora-accionante. En este mismo orden de ideas llama la atención de esta sentenciadora el señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de octubre de 2001, (folios 36 y 37, ambos inclusive del expediente) en relación a la documental in-comento: “ Manifiesto formalmente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que rechazo y desconozco en todas y cada una de sus partes, la carta marcada con la letra “X”, anexada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por las siguientes causas: PRIMERO: Si es cierto que mi representada firmó la carta de renuncia pero hace tres (03) años o mas, como puede verificarse en el original de la carta, la parte demandada borró la fecha original de la misma y colocó con fecha reciente a la original del texto de la carta trece (13) de abril del año 2001 en tinta, números y letras diferentes. (…).”
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 1381 del Código Civil relativo a la Tacha de Instrumento Privado, en cual indica:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: (…) 3°- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo quien firmó el otorgante”
Del contenido de la norma transcrita parcialmente se infiere claramente que el medio de ataque de un instrumento privado cuya firma sea reconocido judicialmente no es otro que la tacha de instrumento privado, más aun cuando la parte contraria alega que el mismo ha sido objeto de alteraciones materiales en su contenido. En consecuencia siendo que la actora no hizo valer este medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, la documental in comento surtió plena eficacia probatoria en juicio, logrando en consecuencia la accionada cumplir en este sentido con su carga probatoria procesal, esto es demostrando su hecho nuevo alegado, relativo a que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un retiro de la trabajadora-actora y no a un despido injustificado por parte de la demandada. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la Calificación de Despido solicitada por la parte accionante todo lo cual será así dispuesto en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana DORA VASQUEZ contra la empresa CONFECCIONES LOMAR C.A.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
IBRAISA PLASENCIA
EXP: AH24-S-2001-000011
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