REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 148º


EXPEDIENTE N° AH24-S-2002-000011

PARTE ACTORA: JOSE HILARIO LORETO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.265.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ESCALANTE y CESAR ARIAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.686 y 56.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE HILARIO LORETO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por Calificación de Despido, siendo admitida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 29 de enero de 2002. En fecha 08 de abril de 2003 la representación judicial de la parte la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de junio de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que la causa había entrado en etapa de dictarse sentencia. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 26 de enero de 2007 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que su representada prestó servicios personales para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, desde la fecha 01 de abril del 2000, desempeñando el cargo de obrero de 1ra, devengando un sueldo mensual inicial de Bs. 300.000,00. Que en fecha 10 de enero de 2002 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna. Que el Consejo Nacional Electoral reconoce como trabajador fijo a todo aquel que le preste sus servicio por mas de 60 días interrumpidos aun cuando no aparezca en nomina de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de personal vigente. Que en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se califique el despido del cual fue victima su mandante como injustificado y se ordene su reenganche en las misma condiciones que tenia al momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos causados durante el tiempo que dure el procedimiento.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con las prerrogativas de la República establecida en el artículo 66 de la Ley de Procuraduría General de la República, se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes en forma pura y simple. ASI SE DECIDE.
III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora adjunto a su libelo de la demanda tenemos:
DEL PRINCIPIO DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta no es un medio probatorio en si mismo sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no tienen este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: Solicita la accionante la exhibición por parte de la demandada de los originales de las siguientes copias simples consignadas a los autos:

- Marcada “A” copia simple de la convención colectiva de trabajo de fecha diciembre 1992-1994, cursante a los folios 39 al 56 del expediente, la cual no fue exhibida por la parte contraria en la oportunidad fijada para ello. En relación a la promovida, observa esta sentenciadora que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en juicio, tomando en cuenta que la relación laboral alegada comenzó en el año 2000. Por otra parte es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la Convenciones Colectivas no son medios probatorios en si mismo sino normas de derecho las cuales por el principio iura novit curia el juez se encuentra en la obligación de tener conocimiento. En consecuencia por los razonamientos expuestos no tiene este Tribunal materia alguna sobre la cual decir. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas “B” copia simple de puntos de cuentas cursante a los folios 57 al 95 ambos inclusive del expediente, remitidos por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral al Presidente del C.N.E, solicitándole su aprobación para la contratación de varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el actor ciudadano Jose Hilario Loreto, desprendiéndose del mismo la firma del Presidente en el cuadro que refleja como RESULTADO APROBADO. Siendo que el accionado no presentó los originales de estos documentos en la oportunidad legal correspondiente es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como exacto el contenido de las copias simples consignadas. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “C” cursantes a los folios 96 al 119 del expediente correspondiente a documentales denominadas control de asistencia suscritos por la dirección de Ingeniería y Servicio del Consejo Nacional Electoral, en las cuales se refleja la hora de entrada y de salida de varios trabajadores, entre ellos el actor ciudadana José Hilario Loreto. Siendo que la accionada no presentó los originales de estos documentos en la oportunidad legal correspondiente es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como exacto el contenido de las copias simples consignadas. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “D” cursante a los folios 120 al 123 ambos inclusive del expediente, copia simple de documento emanado de la Dirección General de Personal dirigido al Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Nacional Electoral, en el cual se remite listado de deudas pendientes a cancelar al personal contratado donde se encuentra el ciudadano José Hilario Loreto y marcado con letra “E” copia de recibo de pago a favor del ciudadano José Loreto por Bs. 275.000,00. Siendo que la accionada no presentó los originales de estos documentos en la oportunidad legal correspondiente es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como exacto el contenido de las copias simples consignadas. ASI SE ESTABLECE.

- En lo referente a las documentales cursantes a los folios 125 y 126 del expediente correspondiente a oficio dirigido al Dr. Roberto Ruiz y demás miembros del Directorio, suscrito por el ciudadano actor José Hilario Loreto Figueroa. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- DOCUMENTALES: la actora promovió también como documentales las mismas señaladas en copia simples dirigidas a la promoción de las pruebas de exhibición de originales por parte de la demandada, resultando en consecuencia inoficioso volver a efectuar consideración alguna en relación a las valoradas con anterioridad. ASI SE DECIDE.

- En relación a las Documentales insertas en copias simples de los folios 127 al 144 del expediente siendo que las promovidas no cumplen los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no surten en consecuencia valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la parte demandada tenemos, que la misma no promovió prueba alguna, en la oportunidad legal correspondiente no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta oportuno destacar en el caso de marras, lo establecido en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, relativa a la interpretación del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

“(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)”.


Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A la misma Sala de Casación Social dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)”.

En estricto acatamiento a las sentencias ut-supra, tenemos que toda vez que en el caso sub-examine la demanda ha de entenderse como contradicha, dado los Privilegios y Prerrogativas de la República(artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia negada como ha sido la prestación del servicio, recaía pues, la carga probatoria laboral en la parte actora, quien debía demostrar los extremos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de activarse la Presunción de Laboralidad en su favor, esto es la Prestación del Servicio y la recepción del mismo por parte de la accionada.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, a efectuar análisis a las pruebas promovidas por la solicitante a fin de determinar si en efecto logró esta cumplir con la carga procesal que le había sido impuesta por la litis, destacándose documentales insertas a los folios 57 al 95, ambos inclusive del expediente relativas a Puntos de Cuentas suscritos por el Presidente del C.N.E donde se acuerda la aprobación de la contratación de algunos Ciudadanos entre los cuales se encontraba el trabajador reclamante Ciudadano José Hilario Loreto; consta también a los folios 120 al 123 ambos inclusive del expediente, copia simple de comunicación emanada de la Dirección General de Personal dirigida al Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Nacional Electoral, en el cual se remite listado de deudas pendientes a cancelar al personal contratado en la cual se encuentra el trabajador-accionante, instrumentos estos a los cuales se les confirió eficacia probatoria por los razonamientos indicados en el capitulo anterior relativo a las Pruebas promovidas por la parte Actora. En consecuencia siendo que los medios probatorios ut-supra resultaron suficientes para demostrar los extremos contemplados en el artículo 65 ejusdem lo cual aunado a la falta de Promoción de Pruebas por la parte demandada que desvirtuaren los hechos fundamentales de la presunción Iuris tantum establecida a favor de la accionante, tales como:(la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia), resulta forzoso para quien decide declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre ambas partes y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dicho lo anterior habría que entrar a determinar si el trabajador gozaba de estabilidad laboral relativa, señalando al respecto el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales tipos de trabajadores gozan de este derecho, entre los cuales se destacan los permanentes, que no sean de dirección ni de confianza y quienes tengan más de tres meses al servicio del patrono.
En tal sentido tenemos que el trabajador actor no se desempeñaba en cargos de dirección ni de confianza dado que laboraba con el cargo de obrera, entendiendo por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material (Artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo). Ahora bien, en relación a si el Ciudadano José Hilario Loreto Figueroa era trabajador permanente tenemos que aun y cuando se desprende a los autos la autorización conferida por el Presiente del C.N.E para la celebración con el accionante de varios contratos de trabajo en principio a tiempo determinado, mas sin embrago se desprende de ellos la existencia de una solución de continuidad en el tiempo, resultando en consecuencia evidente la intención de las partes de vincularse desde un principio en una relación laboral a tiempo indeterminado dada la continuidad existente en la prestación del servicio (Articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por otra parte cabe destacar que las funciones inherentes al cargo de obrera no resultan propias de la contratación de un personal solo a tiempo determinado en consecuencia siendo además que la labor desempeñada por el Ciudadano José Loreto Figueroa no se corresponden con las establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, son todas estas razones suficientes para declarar este Tribunal que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, debiendo considerarse a la actora como trabajadora permanente (Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo)y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la causa de terminación de la relación de trabajo señala el laborante que en fecha 10 de enero de 2002 fue despedido injustificadamente, al respecto es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras Sentencia de fecha 2 de junio de 2004 caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L, la cual señala que en casos en los cuales la demandada niegue la existencia de la relación personal, demostrada esta deberá entenderse por admitidos los demás hechos establecidos en el libelo, en tal sentido habiendo quedado en el caso de autos contradicha la demanda y demostrada con las pruebas aportadas por el actor la existencia entre las partes de una relación de carácter laboral debe forzosamente entender esta sentenciadora como admitido los demás hechos alegados en el escrito libelar, entre ellos: el salario de Bs. 300.000,00 mensual, así como el Despido injustificado de la trabajadora en fecha 10 de enero de 2002 y ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
En consecuencia siendo que el trabajador cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual la hace acreedora de estabilidad relativa no podía ser esta despedida sin haber incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 112 sub-iudice. Por otra parte si bien los Puntos de Cuentas aprobados por el Presidente de la accionada señalan en su parte final lo siguiente: “(…) Este contrato, estará sometido al parágrafo único del artículo 8 del Estatuto del Personal Vigente y el Artículo 74 del Reglamento Interno. No tiene régimen de estabilidad. No gozara de los beneficios contemplados para el personal fijo del Organismo, Prima profesional, guardería, Reconocimiento de Gastos Médicos Ni otro beneficio contemplado en la Convención Colectiva Vigente, salvo lo establecido en la Ley, es decir: Ley del Programa de Alimentación (Cesta Ticket); no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 89 numeral primero establece: “
“Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De modo pues, que atendiendo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o apariencias, indistintamente de lo estipulado en los Puntos de Cuentas in-comento, resulta claro por los razonamientos antes expuestos que estamos en presencia de un trabajador investido de estabilidad laboral la cual al haber sido despedido injustificadamente tiene derecho al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del ilegal despido y al pago de los salarios caídos generados a partir de la citación de la demandada hasta la efectiva incorporación a su puesto de trabajo, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
A los fines de determinarse el monto a pagar por la demandada, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que ejecute la presente decisión, la designación del experto el cual deberá tomar como base el salario mensual de Bs. 300.000,00 así como todos los demás aumentos salariales decretados por el Ejecutivo o acordados por la accionada para el cargo de Obrero durante el tiempo que duró el Juicio de Estabilidad (Criterio este asumido por la Sala de Casación Social en Sentencia caso NATIVIDAD TORRES Y ROBERTO BRITO VS INVERSIONES PARA EL TURISMO IPATUCA DE FECHA 16-06-2005), así mismo deberá excluirse del tiempo para el calculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal, vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y lapsos de tiempo transcurridos desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión, si lo hubiere. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE HILARIO LORETO FIGUEROA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, condenándose a la demandada el pago de los salarios caídos causados desde la citación hasta la efectiva incorporación del actor a su puesto de trabajo en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con las prerrogativas de la República no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto se encuentran intereses de la República involucrados en el presente caso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
IBRAISA PLASENCIA
EXP: AH24-S-2002-000011