REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)

ASUNTO: AP21-L-2006-000782

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:
En fecha 16 de febrero de 2006 los abogados Luis Brmudez, Hector Zamora y Olimpia Fermin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 56, 1.654 y 30.109, presentaron libelo de la demanda en representación de la ciudadana Margarita Meza Lodince y otros contra el Instituto Nacional de Tierras y la República Bolivariana de Venezuela por diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demandada ordenando el emplazamiento de la Procuraduría General de la República y la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 02 de mayo de 2006 se recibió oficio N° 000235 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita el Tribunal el verificamiento del agotamiento de la vía administrativa previa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual instó a la parte actora consigne en autos prueba fehaciente de haber agotado el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2006 la abogada Carmen Pino Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.443, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presente escrito de reforma del libelo de la demandada, en el cual corrige el libelo indicando que el único demandado es el Instituto Nacional de Tierra, motivo por el cual no consignó prueba fehaciente de haber agotado el procedimiento administrativo previo, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa: que efectivamente el artículo 54 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe der recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Igualmente, el artículo 60 Eiusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

En este sentido, se observa que la demandada en el presente caso es interpuesta contra el Instituto Autónomo “Instituto Nacional de Tierras”, motivo por el cual se trae a colación lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Los Instituto Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Igualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 116 lo siguiente:
“Se crea el Instituto Nacional da Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a esta.”
Trascrito lo anterior, este Juzgado evidencia que la demandada Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con la normativa antes transcrita es un Instituto Autónomo, perteneciente a la administración descentralizada, el cual goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a la República. Motivo por el cual en el caso de acciones intentadas en su contra, la accionante previamente debe agotar el procedimiento administrativo correspondiente, el cual en el caso sub examine no se desprende que se haya cumplido, lo cual constituye un requisito esencial y necesario para la continuidad del procedimiento, evidenciándose así un vicio procesal el cual debe ser subsanado. Así las cosas, cabe destacar el criterio establecido en la Sentencia de fecha 04 de mayo del 2004 dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia caso JESUS PEREZ ALVAREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
Igualmente, se señala a continuación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en materia de reposición de la causa de fecha 03 de septiembre de 2004, en donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte salvo, que este interesado el orden público, en cuyo caso el Juez la ordenara de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) La Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales sub-vertir las reglas generales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (…) la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.”
En consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento de las sentencias supra trascritas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practique el Despacho Saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitandole al accionante evidencia cierta del agotamiento del procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con apercibimiento que su incumplimiento dará origen a la inadmisibilidad de la demanda. Queda igualmente decretada en consecuencia la nulidad de los actos llevados por este Juzgado hasta la presente fecha, exclusive. ASI SE ESTABLECE. Remítase el presente expediente cúmplase.
La Juez Titular,

Maria Gabriela Theis
La Secretaría,

Ibraisa Plasencia