REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AH24-L-2001-000001
PARTE ACTORA: JORGE RICARDO GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.947.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO H. HERNANDEZ B, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEX MENSALERIA EXPRESA C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 109-Asegundo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO MORILLO, DEFENSOR AD LITEM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.487.-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2001 por el ciudadano JOSE RICARDO GONZALEZ COLMENARES en contra de la empresa MESALEX, MENSAJERIA EXPRESA, Admitida la demanda en fecha 23 de Octubre de 2001, se ordenó la citación de las partes, y en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada dio contestación a la misma, de igual manera en la oportunidad promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Asimismo, llegada la oportunidad de informes, se dejo constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció la parte actora.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Sentenciador a publicar en su integridad la decisión, en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2001, en el cual la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada para la empresa MENSAJEX, MENSAJERIA EXPRESA, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su ultimo cargo, de supervisor, para el momento del despido devengaba un sueldo de Bs 575.000,00: es el caso que desde el momento del despido no le han cancelado sus prestación es sociales y demás derechos, teniendo un tiempo de servicio de dos años , siete meses y veinte, en tal sentido solicita que le paguen por concepto de prestaciones sociales contenidas en antigüedad, preaviso e indemnización, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs 6.941.027,77, así como también las respectivas costas y costos del proceso e indenzación de la moneda
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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicio, niego la fecha de inicio y la terminación de trabajo, negó que el despido se hizo en forma injustificada, negó el salario, negó el tiempo de antigüedad, negó que se le adeuda suma de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y solicito que se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizada la forma como la demandada dio contestación, en la cual la negó y rechazo de manera muy simple la prestación del servicio y los montos que de ella se derivan y en especial cuando niega que para el momento del despido su salario mensual era de ……, razón por la cual para este Juzgador la accionada entro en contradicción en sus deposiciones, estableciendo que la carga de probar sus alegatos recae en cabeza de la demandada.. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió con el escrito libelar documentales en original, que rielan a los folio 6 y 7 del expediente, con firma autógrafa y sello húmedo con logotipo de la empresa, referida a carta de despido y constancia de trabajo dirigida al actor por el Gerente de Recursos humanos de la empresa, en la que se desprende la fecha en que fue despedido el accionante en la primera, y la fecha de ingreso e egreso del mismo en la empresa en la segunda, a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y Así se establece.
Promovió en copia simple documentales, que rielan en los folios del 8 al 15 del expediente, referidas a planillas de reclamos, planilla de calculo de prestaciones sociales, planilla de citación, acta de reclamo, todas emitidas por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las que se desprende la solicitud que hiciera el actor alos fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales, a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto las misma no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso y Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
En el presente expediente la defensa de la parte demandada fue llevada por un defensor ad litem debidamente juramentado, el cual llevo la causa con responsabilidad, pero bebió haber realizados los tramites necesarios para comunicarse con la empresa a los fines de que la misma le aportara los medios idóneos para la defensa de sus intereses, por cuanto sus alegatos en el lapso promocional alegó no haberse podido comunicar con la empresa y por tanto solo promovió el merito favorable en autos, no obstante a esto rielan en los folios 70,71,72, y 75 del expediente diligencias realizadas por el abogado FRANMAR BERMUDEZ, en la cual actúa como apoderado judicial de la empresa demandada consignando poder que acredita su representación y solamente solicita sea fijado la oportunidad para que se celebre el acto de informes. Dicho esto y de las pruebas aportadas por la parte actora, en especial las referidas a la carta de despido y la constancia de trabajo emitidas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, que no fueron desvirtuadas, es decir la demandada no cumplió con su carga procesal de determinar que el accionante no presto servicio en la referida empresa, es por lo que este Juzgador tiene como cierto la prestación del servicio del ciudadano JORGE RICARDO GONZALEZ COLMENARES en la empresa MENSAJEX, MENSAJERIA EXPRESA, así como también la fecha de ingreso y egreso del mismo, y que el despedido en forma injustificada y Así se decide
Dicho esto se pasa a determinar los montos que por prestaciones sociales le adeuda la empresa al actor que le deberán ser cancelados
La cantidad de Bs 2.210.444,44 por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs1.725.000,00, por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs 1.150.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de Bs 862.500,00 por concepto de utilidades.
La cantidad de Bs 100.625, 00 por concepto de bono vacacional
La cantidad de Bs 201.250,00 por concepto de vacaciones.
Para un total de Bs 6.941.027.77, por conceptos de prestaciones sociales que le adeudan al actor, Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a señalar que la empresa demandada deberá cancelar al ciudadano JORGE RICARDO GONZALEZ COLMENARES, todos los conceptos que por prestaciones sociales se derivan de la relación de trabajo, como lo son prestación de antigüedad establecido en el articulo108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 todos de la ley Orgánica del Trabajo, por los dos (2) años, siete (7) meses y veinte (20) días de servicios, y Así se decide.-
Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, , lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1982-1997), los cuales deberán ser cancelados anualmente al trabajador. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1982- 1997). Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación o citación de la demandada, es decir, el ocho (08) de febrero de 2002, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales y la consignación realizada por la empresa a favor del trabajador en el Tribunal, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, ESTE JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE RICARDO GONZALEZ COLMENARES, en contra de la demandada, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ONCE (11) días del mes de abril de dos mil Siete (2007). Años 196° y 147°.
Dr. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. DAYANA DIAZ. LA Secretaria
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