REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AH24-L-2001-000077
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARTINEZ CORRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.261.277
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN BLANCO RAVELO, DANIEL JESUS SALERO y LUIS RAMON OROPEZA VISVAL, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 23.090, 23.435 y 79.695, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 32-A, de fecha 14 de Abril de 1977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUNA MORAN, GABRIEL CALLEJA ANGULO y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 2.408, 54.142 y 107.538, respectivamente.-.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CORRAL, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES VENELIN, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2001, siendo admitida por el Tribunal en esa misma fecha. Realizados los trámites de citación, la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de julio de 2002. Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2002. Llegada la oportunidad para el acto de informes, solo la representación judicial de la empresa demandada presento su escrito de informes, quedando la causa en estado de sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 18 de octubre de 2006 y estándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora, manifestó que en fecha 31 de mayo de 1999, su representado ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CORRAL comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., desempeñándose en el cargo de GERENTE DE PRODUCCIÓN DE LA ZONA ORIENTAL, devengando un salario fijo inicial de Bs. 23.333,33, desde el 16 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, más otro ingreso adicional del 2% mensual sobre la utilidad de producción que la empresa hiciere durante todo el año trabajado, monto este que se le cancelaba anualmente previa deducción de los anticipos mensuales que la empresa le hacía a su poderdante durante ese año, o sea, además del ingreso fijo antes mencionado, la empresa le abonaba adicionalmente a su mandante la cantidad de Bs. 100.000,00, quincenales como anticipo al monto que arrojaba el ingreso por concepto del porcentaje del 2% anualmente, ya que el monto total le era calculado y cancelado anualmente, y una vez deducido los mencionados anticipos le cancelaban la diferencia. Que a partir del 16 de julio de 1999 la empresa le aumento el anticipó referido, así como el salario mensual percibido. Asimismo manifestó que ejercía sus funciones dentro del horario comprendido del 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 a 5:30 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 16 de octubre de 2000 su representado presentó a la empresa su formal renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual se hizo efectiva en fecha 12 de noviembre de 2000, que fue hasta el día que prestó servicios para la demandada. De igual forma expreso, que en fecha 26 de octubre de 2000, la empresa le cancelo a su mandante la cantidad de Bs. 4.994.713,49, por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante aducen que las mismas no fueron calculados correctamente, toda vez que por una parte no fueron calculadas con el salario correcto devengado por el trabajador de acuerdo a lo contemplado en los artículos 133 y 146de la Ley Orgánica del Trabajo y segundo por que se dejaron de cancelar los conceptos de utilidades del año 2000 y el bono de producción correspondiente a los años 1999 y 2000. Manifestó que el salario del mes inmediatamente anterior fue de Bs. 1.888.385,96, lo que equivale a un salario diario de Bs. 65.279,53, salario este que debió considerar la empresa demandada al momento de calcular la prestación de antigüedad, mas las incidencias de la cuota parte de las utilidades y bono vacacional y los demás conceptos, lo cual arroja una diferencia en el pago de los conceptos que le fueron cancelados estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVECIENTOS CUARNETA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 4.726.947,77). Que vista que hasta la presente fecha la empresa no le ha pagado la diferencia aducida es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A. a fin de que pague o sea condenada a pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 13.828.626,55), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Bs. 4.724.711,27, por concepto de Diferencia de Antigüedad y demás conceptos; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 4.629.342,79, por concepto de la diferencia del pago adicional de 2% mensual sobre la utilidad de producción que la empresa hizo desde el mes de mayo al mes de diciembre de 1999; TERCERO: La cantidad de Bs. 4.474.575,49, por concepto de la diferencia del pago adicional del 2% mensual sobre la utilidad de producción de la empresa hizo durante el año 2000; CUARTO: Utilidades 200, vacaciones fraccionadas 2000/2001, bono vacacional fraccionado 2000/20001 y los intereses que devengan las prestaciones sociales; QUINTO: Demanda la indexación o corrección monetaria para cuya determinación solicitó se realice una experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación prestacional que existió entre el actor JOSE ANTONIO MARTINEZ CORRAL y su representada VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIALES (VENILIN) C.A., culminó el día 10 de noviembre de 2000, quedando debidamente citada la empresa mediante la fijación de carteles en fecha 11 de enero de 2002, saber dos (02) meses y un (01) día después de expirado el lapso de prescripción previsto en la Ley. No obstante y sin que ello convalidare la acción prescrita pasó a dar contestación al fondo de la demanda y expresa lo siguiente: Reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, el salario inicial fijo postulado por el actor, mas la cantidad de Bs. 250.000,000, por concepto de Bono de Producción, así como también la causa que puso fin la relación de trabajo No obstante negó que el demandante tuviera un ingreso adicional del 2% mensual sobre la utilidad de la producción durante todo el año trabajado. Negó que ese supuesto monto se lo cancelaban anualmente, previa deducción de los anticipos mensuales que la empresa le hacía al demandante durante todo el año, cuando lo cierto es que la empresa le pagaba al trabajador la cantidad de Bs. 100.000,00 quincenales por concepto de Bono de Producción, pero jamás dicho monto fue pagado por concepto de anticipo sobre un supuesto bono anual, el cual nunca existió. Reconoció el aumento salarial a partir del mes de julio de 1999, así como el aumento del bono de producción quincenal a partir de esa fecha, pero repitió que no se trataba de ningún anticipo sino de un pago único mensual de Bs. 250.000,00, que constituía un estimulo por los trabajos realizados. Negó que la renuncia se hiciera efectiva en fecha 12 de noviembre de 2000, puesto que ese día fue un día domingo, es decir inhábil para el trabajo. Lo cierto es que su prestación de servicio fue hasta el día viernes 10 de noviembre de 2000. Reconoció el pago de las sumas canceladas por concepto de sus prestaciones sociales debidamente calculadas de acuerdo a su remuneración, por lo tanto negó que su representada no le hubiese cancelado el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás derechos, así como también es incierto que dichos conceptos no fueren calculados con el salario correcto devengado por el trabajador, puesto que los referidos cálculos se hicieron de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Negó que su representada conviniera con el demandante el pago de un porcentaje del 2%, ni otro porcentaje o bono sobre el monto de la producción, por lo tanto niega que le adeude al trabajador cantidad alguna por tales conceptos. Procediendo a negar así todas las cantidades y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, toda vez que las condiciones remuneratorias alegadas nunca existieron, por tal razón solicitó sea declarada sin lugar la demandada intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CORRAL, con todos los pronunciamientos de Ley
Ahora bien, vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal y Así se establece.- . …
Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora aduce que la relación laboral que mantenía el ciudadano José Antonio Martínez Corral con la empresa Venezolana de Limpiezas Industriales (VENELIN), C.A., culminó en fecha 12 de noviembre de 2000. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación manifestó que tal relación prestacional culminó el día 10 de noviembre de 2000, señalando a su vez que el día postulado por el actor resulta ser un día domingo inhábil para el trabajo, de acuerdo con el horario que efectivamente cumplía el trabajador reclamante para la empresa. Ahora bien, a los fines de dilucidar la defensa perentoria opuesta resulta preciso para quien decide. determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que es a partir de este momento que comenzar a computarse el lapso de prescripción previsto en la Ley y Así se decide.-
En este sentido y luego de una revisión exhaustiva realizada al calendario correspondiente al año 2000, quien decide pudo constatar que tal como fue aducido por la representación judicial de la empresa demandada el día 10 de noviembre de 2000 fue un día viernes, y el día 12 de noviembre de 2000, fecha esta en la cual el actor aduce haber culminado la relación laboral fue día domingo. De igual forma quien decide pudo observar que la representación judicial de la parte actora claramente manifestó en su escrito libelar que su representado prestaba servicios para la empresa demandada en el horario comprendido de 08:00 A.M. a 12:00 M y de 1:30 PM a 5:30 PM de LUNES A VIERNES, no logrando desprenderse de dicho escrito que hubiese laborado en algún momento fuera de la jornada anteriormente establecida, circunstancia esta que, aunado al hecho que a los autos constas instrumentales, específicamente a los folios 90 y 92 del expediente contentivas de finiquito de contrato y recibo de participación en las utilidades correspondiente al año 2000, suscritas por el actor, que si bien fueron traídas a los autos en copias simples, se compadecen en efecto con las alegaciones realzadas por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual crea certeza en quien decide, de que la relación prestacional mantenida entre el actor ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CORRAL y la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), culminó efectivamente el día 10 de noviembre de 2000 y no como postula el actor el día 12 de noviembre de 2000 y Así se decide.-
Dilucido lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse respecto de la prescripción opuesta y Así se decide.-
Establecido como ha sido por este Juzgador que la relación laboral mantenida entre las partes culminó el día 10 de noviembre de 2000, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora interpuso su demanda en fecha 09 de noviembre de 2001, según se evidencia de sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 7 vto. del expediente)
Ahora bien, al respecto considera quien decide preciso traer a colación lo que al respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 en lo atinente a esta figura procesal, el cual es del tenor siguiente:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De acuerdo con lo antes trascrito, para la fecha en que fue interpuesta la demanda faltaba un (01) día para que operara la prescripción alegada, toda vez que el lapso de prescripción vencía el día 10 de noviembre de 2001, lo que quiere decir que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley. No obstante a juicio de quien decide, se debe determinar si en efecto se interrumpió el lapso de prescripción conforme a lo establecido en la norma del articulo 64 de la ley in comento el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”
Vistas así las cosas, la representación judicial de la parte actora contaba con dos (02) meses de gracia que concede el legislador, para citar a la empresa demandada luego de vencido el referido lapso de prescripción, venciéndose dicho lapso en el caso específico bajo estudio en fecha 10 de enero de 2002. Ahora bien, logra desprenderse de los autos diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, ciudadano Fernando López, la cual corre inserta al folio 67 del presente expediente, mediante la cual deja expresa constancia de haber fijado tanto en la cartelera del Tribunal como en la sede de la empresa el respectivo cartel de citación en fecha 11 de enero de 2002, quedando así debidamente citada la demandada en esa misma fecha, vale decir, después de transcurridos los dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción de un (01) año previsto en la precitada norma, en tal sentido corresponde a este Juzgador declarar, la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES VENELIN, C.A. y ASÍ SE DECIDE.-
Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES VENELIN, C.A, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.261.277, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 32-A, de fecha 14 de Abril de 1977. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA
|