REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP22-X-2007-000015
PARTE INTIMANTE: JUDITH MILLAN DE LEON, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 3.722.787, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.286.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUTIDO
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, de fecha 02-09- 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 3.722.787, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.286, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dos (02) de abril de 2007.
En fecha tres (03) de abril de 2007, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2007, el Juzgado procedió a realizar la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentados en fecha en fecha dos (02) de abril de, planteada por la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir les corresponde, como pago de las costas procesales y honorarios profesionales se causaron con ocasión a la defensa realizada en la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoara la ciudadana TIBISAY NOGUERA DE SALAS en contra de la sociedad BANCO DE VENEZUELA, parte demandada y que resulto perdidosa en sentencia definitivamente firme que fuera dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en tal sentido por las actuaciones, diligencias, presentación de escritos, en informe Estimo por un total de SETENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 76.100.000,00) solicitando se intime a la empresa BANCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano MICHEL GOGUIKIAN, en su condición de Presidente de la referida empresa.
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló de una manera practica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, por esto se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
DE LA INCOMPETENCIA.
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de autos el asunto de donde pretende la abogada exigir el cobro de sus honorarios profesionales en esta causa que se encuentra en fase de ejecución, existiendo una imposibilidad de tramitar el asunto incidentalmente en éste Tribunal, toda vez que la causa cursa ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo que claramente en base a la doctrina Jurisprudencial transcrita el Tribunal resulta incompetente para conocer la reclamación de los Honorarios Profesionales causados con ocasión a esta causa motivo por el cual este Tribunal se considera incompetente para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogado JUDITH MILLAN DE LEON en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, C.A. y en consecuencia estima competente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cuantía del asunto planteado ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 3.722.787, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.286,en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, de fecha 02-09-1980. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
La parte que lo considere podrá interponer los recursos que considere pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la publicación del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA
|