REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
Exp. No: AH24-L-2003-000022

PARTE ACTORA: ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.445.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO, CESAR AELLOS GUILLIANI, JOSE MORA VERGARA, MANUEL LEONARDO SALAS A, y ALEX MUÑOZ ARANGUREN, entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.455, 13.688, 35.650, 35.648. 32.738, 67.084 Y 77.254, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: WARP TELECON, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2000, quedando inscrita bajo el No. 12, Tomo A166

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA, por Accidente de Trabajo en contra de la empresa WARP TELECON, C.A. en fecha 11 de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 11 de marzo de 2003. En fecha 25 de marzo de 2003 la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa consigna Boleta de Citación de la empresa demandada debidamente firmada. La representación judicial de la empresa demandada no cumplió con el deber procesal de la litis contestación. En fecha 23 de abril de loa corrientes la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 29 de abril de 2003. Quedando la causa en etapa de informes. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 27 de julio de 2006, y fija la oportunidad para el acto de informes para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes. Llegada la oportunidad del acto ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo que fue declarado desierto el mismo, sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA, manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa WARP TELECON, C.A., desempeñándose en el cargo de Operario de Taller desde el 18 de marzo de 2002, devengando como contraprestación un salario básico mensual de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 176.000,00), hasta el día 31 de mayo de 2002, fecha en la cual ocurrió un accidente de trabajo ocasionado por una sierra eléctrica utilizada por la compañía para el corte de láminas de acrílico. Expreso que como consecuencia del infortunio laboral el disco de sierra le produjo lesiones graves en el dedo índice de la mano izquierda, lo cual amerito asistencia médica de inmediata, siendo trasladado el trabajador a la Policlínica Metropolitana. Manifestó que el Traumatólogo y Cirujano que lo atendió elaboró un informe médico en fecha 05 de junio de 2002, en el cual evidenció herida importante a nivel del dedo izquierdo que amerito su intervención quirúrgica y ante la gravedad y extensión de las lesiones encontradas se decidió a realizar amputación del dedo lesionado. De igual forma expresó que el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó se procediera a realizar la correspondiente rehabilitación, dicha orden la dio por escrito y al regresar a la empresa le informó a su superior lo exigido por el médico, negándose este a recibirle la orden: Expreso que los hechos narrados, el informe médico, así como el diagnostico proferido, determinan la naturaleza de un accidente de trabajo, tal como lo define la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que debido a a las graves lesiones sufridas, el mismo quedó incapacitado de manera absoluta y temporal, motivo por el cual los médicos tratantes le ordenaron reposo absoluto, que se inició el día del accidente el 31 de mayo de 2002 y concluyo en fecha 13 de julio de 2002. Asimismo destacó que tal como lo prevé el artículo 31 de la precitada Ley como consecuencia del accidente le quedaran secuelas que irremediablemente le impedirán cumplir a cabalidad y de manera eficaz la actividad para la cual se preparó, viéndose disminuidas las posibilidades de mejora en sus ingresos futuros de los cuales dependen él y las cuatro personas que están bajo su amparo y manutención. Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante la empresa, a los fines de obtener una indemnización equitativa, por las lesiones y la incapacidad parcial y permanente que le quedo en la mano izquierda; su empleador no ha dado muestras de querer cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que por el contrario se dedicó a hostigar a nuestro representado a través de otros trabajadores y a causarle amonestaciones improcedentes e inmotivadas.. Asimismo manifestó que la empresa WARP TELECON, C.A.,desacató e incumplió con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ante tal incumplimiento el Patrono esta en la obligación de resarcir al trabajador las indemnizaciones respectivas conforme a las previsiones de la precitada Ley. Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa WARP TELECON, C.A. a fin que sea condenada a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 21.44.346,41), suma esta correspondiente a las indemnizaciones por las lesiones, incapacidad Total y Temporal, así como por la incapacidad Parcial y Permanente sufrida , las cuales nunca le fueron pagadas por su patrono a pesar del mandato expreso de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Ley ut supra referida, numerales 2 y 3 del Parágrafo Segundo y las indemnizaciones previstas en los artículos 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo., las cuales se describen a continuación:

CONCEPTO CANTIDAD
Artículo 33 LOPCYMAT, ord 2 y 3 Bs. 7.706.902,14
Artículo 572 L.O.T: Bs. 298.572,48
Artículo 573 L.O.T: Bs. 497.620,80
Artículo 574 L.O.T: Bs. 12.941.250,99
TOTAL Bs. 21.444.346,41








Asimismo solicito se sirva acordar la corrección monetaria aplicable al concepto demandada, así como también los intereses de mora que sean generados por la cantidad demandada hasta la fecha efectiva de su cancelación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este estado y luego analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia considera pertinente realizar ciertas disquisiciones, respecto a la citación de la empresa demanda:
Logra desprenderse de los autos que el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, admitió la demanda interpuesta por el precitado ciudadano Enrique Dorian Rodríguez Zerpa, procediendo a emplazar así a la empresa demandada WARP TELECON, C.A., a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose a librar la respectiva Boleta de Citación, Cartel y Orden de comparecencia..
Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2003, comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal, y consigna diligencia, mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el escrito libelar con el fin de practicar la citación de la empresa demandada, en fecha 21 de marzo de 2003, siendo atendida por la ciudadana Yecsica Brito, titular de la Cédula de Identidad No. 15.578.400, quien le manifestó tener el cargo de Administradora de la empresa, quien procedió a firmar la misma en señal de recibido, dejando igualmente constancia de haber fijado el respectivo cartel de Citación en la Sede de la empresa en esa misma fecha (folios 25 y 26 del expediente) .
Asimismo, logra evidenciarse inserta al folio 27 del expediente, diligencia presentada por la precitada ciudadana Jessica Brito, asistida por el Profesional del Derecho, Cruz del Valle Moreno González, en la cual manifiesto que en fecha 21 de marzo de 2003, recibió boleta de citación para la empresa WARP TELERCON, C.A. informándole al alguacil del Tribunal que se la haría llegar, toda vez que ella laboraba era para la empresa ETG, C.A. pero al entregarle la boleta a su jefe, el mismo le informó que dicha empresa ya no funcionaba allí, se mudo para Valencia desconociendo su domicilio exacto, procediendo a consignar así la Boleta de citación recibida, pretendiendo con esto hacer ver al Tribunal, que la empresa demandada no había sido debidamente citada. No obstante a juicio de quien decide, tal situación debió ser manifestada por la antes citada ciudadana al momento en que se entrevistó con el ciudadano Alguacil, negándose así a recibir y firmar la boleta de la citación referida, circunstancia esta que no ocurrió, lo que en efecto crea certeza en quien decide que la misma desempeñaba el cargo por ella aducido, representando así a la empresa accionada y en consecuencia la misma quedo debidamente citada y emplazada para el acto de la contestación a la demanda, y Así se establece..-
Ahora bien, establecido lo anterior, quien decide denota que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, configurándose de esta manera uno de los elementos consagradas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil No obstante corresponderá a este Juzgador determinar si en efecto la empresa demandada nada probo que le favoreciera y si la pretensión del actor no resulta ser contraria a derecho, a los fines que se declare confesa a la empresa demandada y Así se establece.-

Vistas así las cosas y a los fines de determinar la procedencia de tal situación procesal, pasa de seguida este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a los autos y Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales
Marcadas “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, ANATOMIA PATOLOGICA y CITOLOGIA, No. 1239-MET (historia No. 121074 practicada por el Dr.Juan Enrique Porta al Trabajador, en fecha 31 de mayo de 2002 al momento de ingresar a la Policlínica Metropolitana, (folios 36 al 39 del expediente). Quien decide observa que la referida documental emana de un tercero, la cual conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que a los autos no consta tal reconocimiento, corresponde a quien decide desestimar la precitada instrumental y Así se establece,.

Marcadas “B” y “C”; CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, (folios 40 y 41 del expediente) emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 06 de junio de 2002 y 04 de julio de 2002, de los cuales se desprende el periodo durante el cual el ciudadano Enrique Dorian Rodríguez se encontraba incapacitado, así como los motivos de dicha incapacidad, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcado “D”; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD O EVALUACIÓN No. 1265, emitido por el Doctor Carlos Alvarado Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de diciembre de 2002, folio 42 del expediente, del cual se desprende el motivo de la incapacidad, así como el diagnostico del Doctor en cuanto al porcentaje de perdida capacidad para el trabajo, siendo este del quince por ciento (15%), instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “E”; Copia simple de planilla 14-02 o REGISTRO DE ASEGURADO, (folio 43 del expediente del cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador, así como la fecha en que la empresa demandada hizo la respectiva inscripción, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “F”; Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa WARP TELECOM, C.A, en fecha 26 de abril de 2002, folio 44 del expediente, de la cual se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 18 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Operador de Taller, instrumental esta a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcados, “1 al 11” Recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido del 16 e marzo de 2002 al 16 de agosto de 2002, quien decide observa que las referidas documentales carecen de firmas autógrafas, no constituyendo así instrumento privado alguno de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.- l


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Quien decide observa que la representación judicial de la empresa demanda no hizo uso de tal derecho, a saber no promovió instrumento probatorio alguno que le favoreciera o que lograra desvirtuar lo aducido por el actor en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido por este Juzgador que la representación judicial de la empresa demandada WARP TELECOM, C.A , no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y visto de igual forma que tal representación judicial no promovió elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar los hechos postulados por el trabajador de autos, y siendo que la petición del demandante ciudadano ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA no resulta ser contraria a derecho, corresponde en efecto a este Juzgador en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarar la CONFESION FICTA de la Empresa demandada WARP TELECOM, C.A. en cuanto a lo alegado y peticionado por la representación judicial de la parte actora y Así se establece.-

En este sentido, corresponde a quien decide tener como cierto que el ciudadano Enrique Dorían Rodríguez Zerpa prestaba servicios para la empresa WARP TELERCON, C.A., desde el día 18 de marzo de 2002, desempeñándose en el cargo de Operario de Taller.
Que el día 31 de mayo de 2002, en el desempeño de sus actividades sufrió un infortunio de trabajo producido accidentalmente con una sierra eléctrica, lo que le ocasionó lesiones graves en el dedo índice de la mano izquierda y como consecuencia de ello le fue realizada la amputación del dedo lesionado, circunstancia esta que lo incapacitó según se desprende de autos
Así como también el hecho que la empresa WARP TELECON, C.A., incumplió con las normas y previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las obligaciones impuestas a los Patronos o empleadores en la precitada ley, toda vez que la momento de su contratación no se le hizo entrega de la carta de riesgos del cargo a ostentar, ni fue dotado de los implementos y equipos necesarios que le garantizaran su básica protección en el desempeñó de sus labores, actuando en este sentido de forma negligente.-
En cuanto al salario corresponde a quien decide establecer que el actor al momento de la ocurrencia del accidente del trabajo devengaba la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00), lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 5866,66) y Así se establece.-

Vistas así las cosas pasa de seguida este Juzgador en efecto determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

Logra desprenderse de los autos que el ciudadano ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA, en el petitorio de su escrito libelar, solicitó el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENMTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARS CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 21.444.346,41), suma esta que comprende las indemnizaciones por las lesiones, incapacidad total y temporal, así como por incapacidad Parcial y Permanente sufridas por é, las cuales nunca fueron pagada por el patrono.

En este sentido, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto; de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del informe medico que corre inserto al folio 42, emitido por el médico legista, Dr. Carlos Alvarado, en fecha 17 de diciembre de 2002, se evidencia la descripción de la incapacidad del actor producto del accidente de trabajo acaecido en fecha 31 de mayo de 2002, estableciéndose en el mismo que producto de la Amputación de Primera y Segunda Falange del Índice de la Mano Izquierda - Post Traumático, el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo fue del 15% quedando reducida tal capacidad en un 85%, circunstancia esta que a juicio de quien decide encuadra en lo establecido por el Legislador, como una Incapacidad Parcial y Permanente.

Circunstancia esta que a todas luces lo hace acreedor de las indemnización previstas en las Leyes respectivas, no obstante quien decide considera necesario precisar en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien tal instrumento normativo establece en su artículo 560 la Responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el Patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, a saber, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, no menos cierto es que la norma del artículo 585 ejusdem prevé el carácter supletorio de tales indemnizaciones, respecto de lo no previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, vale decir, cuando el trabajador reclamante este amparado por el Seguro Social, en cuyo caso, a quien corresponderá pagar las indemnizaciones correspondiente al trabajador será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, responsabilidad esta establecida en Titulo III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem; y siendo que de los autos logra desprenderse la inscripción del actor ciudadano Enrique Dorian Rodríguez Zerpa, en el Instituto de los Seguros Sociales, la cual riela a los autos al folio 43 del expediente, (Registro del Asegurado), corresponde a quien decide en efecto establecer que tales reclamaciones o pedimentos referidos a las indemnizaciones previstas en el artículo 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser dirigida o formulada ante el referido Organismo, resultando en consecuencia improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 572 de la precitada Ley, considera necesario quien decide establecer aunado a lo anteriormente establecido, que de acuerdo con el informe medico emitido por el Medico Legista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido con antelación, la incapacidad del actor producto del infortunio laboral resultó ser parcial y permanente, por lo que mal podría otorgársele al trabajador reclamante una indemnización que corresponde a una incapacidad absoluta y temporal, en consecuencia debe este Juzgador declarar improcedente tal solicitud y Así se decide.-

Respecto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador considera preciso traer a colación lo que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, Supremo de Justicia (Sentencia No. 722, de fecha 02-07-04, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: José Gregorio Quintero Hernández contra las Sociedades Mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company):
“… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones administrativas dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidente de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”

Vista así las cosas y siendo que en el caso de marras existe una admisión de los hechos postulados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la actitud negligente e imprudente por parte del patrono respecto del incumplimiento de las normas y previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, toda vez que el trabajador al momento de su contratación no fue informada de los riesgos de su puesto de trabajo, ni fue dotado de los implementos y utensilios necesarios que le garantizaran su seguridad en las labores por él desempeñadas, en virtud de la Confesión Ficta anteriormente declarada por quien suscribe, este Juzgador acogiendo el criterio postulado, establece la responsabilidad del Patrono en el accidente de trabajo acaecido el día 31 de mayo de 2002 en la cual fue victima el ciudadano ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA, por haber actuada en forma negligente e imprudente en el cumplimiento de tales previsiones, por tal razón resulta procedente el pago de la indemnización prevista en el ordinal 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la precitada Ley y Así se establece,.

En cuanto a la indemnización prevista en el ordinal 2, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide denota que tal indemnización es concedida únicamente en caso de incapacidad absoluta y temporal y siendo que el trabajador de autos quedo incapacitado, en forma parcial y permanente, debe este Juzgador en efecto declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-




Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a realizar el cálculo respectivo a los fines de determinar la cantidad que deberá pagar la empresa demandada por concepto de la Indemnización establecida y Así se establece.-
Año 99-00
Salario Mensual Bs. 176.000,00
Salario Diario Bs. 5.866,67




Días Salario Total
Indemnización Art. 33, Parágrafo 2°, ord 3 LOPCYMAT 1080 Bs. . 5.866,67 Bs. 6.336.003,60
TOTAL Bs. 6.336.003,60

Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto la cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, quien tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, es decir, el treinta y uno (31) de mayo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo deberá determinar la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el once (11) de marzo de 2003, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución de la presente causa, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCAI DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE DORIAN RODRIGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.445.025., en contra de la empresa WARP TELECON, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2000, quedando inscrita bajo el No. 12, Tomo A166., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada. a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.336.003,60) , correspondiente a la indemnización previstas en el artículo Artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo TERCERO: Asimismo se ordena a pagar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”