REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
197° y 148º
ASUNTO AP21-S-2006-003094

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.886.745

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO y JENNY APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.639, 104.805 Y 103.928 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 71-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO MOYA y ZULAY ZULOAGA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111972 y 58.666, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.886.745, contra LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. en fecha 17 de octubre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de noviembre de 2006, se llevo acabo la celebración de audiencia preliminar dándose por terminada en fecha 06 de febrero de 2007, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgados de Juicio correspondiéndole la causa previa distribución a este Juzgado quien en fecha 26 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 5 de marzo del presente año, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 06 de marzo de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 18 de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo proferido de forma oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, que en fecha 07 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A, que su cargo era de Ayudante de Mesonero, que cumplía un horario de 10:30 a.m. a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. que devengaba un salario de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000,00) semanal, hasta el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada. Expresa la parte accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se tienen como admitidos todos los hechos postulados por los trabajadores en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Es importante destacar que dada la no comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar así como la no contestación a la demanda, Así como la no comparecencia a la Audiencia de Juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales actora consigna:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-
De las Documentales
Marcada “B” cursante a los folios (20 al 29) inclusive recibos de pago, observa esta sentenciadora que dichos recibos no fue ni impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcada “C” planilla 14-02, de Registro de Asegurado, en la cual se evidencia que sello húmedo plasmado por la empresa Fenicia Arabian Deli, C.A. en la cual la parte actora se encuentra inscrito ante el ISSV. Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para la consignación de los medios probatorios la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO parte actora en la presente causa, se pudo extraer lo siguiente que las cantidades señaladas en los recibos de pagos consignados eran cancelados por la empresa como bono y que aparte de dichas cantidades recibía otras cantidades en la cual percibía la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs. 270.000,00) semanal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora así como su evacuación en la audiencia de juicio trae la siguiente convicción quien aquí decide:
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora observa Original de la Planilla de Registro de Asegurado por el I.V.S.S. forma 14-02, marcada “C” la cual cursa al folio 30, en la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio en la cual se evidencia que la empresa demandada FENICIA ARABIAN DELI, C.A. inscribió por ante I.V.S.S. a la parte actora, por lo que esta juzgadora evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO con la empresa demandada LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido de manera injustificada y visto que la parte demanda no dio contestación a la demanda como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el trabajador. En consecuencia esta juzgadora debe declarar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO fue despedido injustificado. Así se decide.-

Así las cosas, se debe establecer que el actor señala que devengo un salario de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) semanal, no obstante este Tribunal procedió a la Declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar lo correspondiente a los sobres de pagos consignados por la parte actora los cuales rielan a los folios (20 al 29), procediendo a señalar la parte actora que a parte de las cantidades otorgadas por la empresa demandada en los sobre de pagos, recibía otras cantidades de dinero las cuales arrojaban la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) semanales, salario éste postulado en el escrito libelar. En consecuencia este Tribunal toma como cierto el salario postulado por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) semanales. Así se Decide

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.886.745, en contra de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 71-A-Pro., por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (08 de noviembre del año 2006) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario establecido en la motiva de la presente decisión. De igual forma dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de abril de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. GREGORY ILFILL
EL SECRETARIO


En la misma fecha 26 de abril de 2007, siendo las diez y cincuenta y seis (10:56 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO







Exp: AP21-S-2006-003094
MMR/EM/GI.