REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002730

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL GONZALEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.883.457.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, OTHILDE PORRAS COHEN y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.067, 19.028 y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOCAMIONES FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 841-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y ROSANGEL HERRERA BARRIOS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.418 y 118.212, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ DUARTE contra AUTOCAMIONES FEDERAL C.A., en fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006 por el Juzgado 26° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Noviembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar finalizando en fecha 18 de enero de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 02 de Febrero 2007, en la cual se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de febrero de 2007, subsiguientemente en fecha 09 de febrero fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de marzo del presente año, fecha en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 16 de junio de 1993, comenzó a prestar servicio personales de manera interrumpida, desempeñando el cargo de Jefe de Taller hasta el 19 de junio de 2006, fecha en la cual es despedido de manera injustificada, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00; por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharlo a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce, que el despido fue justificado, en virtud de que en fecha 02 de octubre de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas emitió un informe en el cual señala un faltante de mercancía por un monto de Bs. 47.189.364,66 y evidenciando las responsabilidades del cargo del trabajador dicha situación se considera una falta grave a sus obligaciones, finalmente niega todos y cada uno de los hechos postulados en el escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
Marcado “A” Constancia de Trabajo, este tribunal observa que dicha documental no versa sobre el punto controvertido toda vez que la existencia de la relación laboral fue admitida por la parte demandada, en consecuencia se desecha dicho instrumento. Así se Decide.-
Marcado “B” Recibos de pago, este Tribunal observa que el salario no es un hecho controvertido ya que la empresa demandada no alega nada en relación al salario postulado por el actor, en consecuencia se desecha dichos instrumentos. Así se Decide.-
Marcado “C” Carta de Despido, este Tribunal establece que dicha documental no aporta nada el proceso ya que no es un hecho controvertido que el trabajador de autos haya sido despedido, en consecuencia se desecha dicho instrumento. Así se Decide.-
Testimoniales:
ROY ECHEVERRIA, LIGIA SOJO y ENRIQUE DIAZ LAYA, se observa que dichos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos, en consecuencia no se tienen elementos probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.



Documentales:

Marcados “A1-A9, B1-B-10” Recibos de pagos este Tribunal observa que el salario no es un hecho controvertido ya que la empresa demandada no alega nada en relación al salario postulado por el actor, en consecuencia se desecha dichos instrumentos. Así se Decide.-
Marcados “C” Participación de despido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicho instrumento a los fines de evidenciar que la empresa demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente litis se circunscribe en determinar la forma en que fue despedido el trabajador, motivado a que la actora aduce que fue despedido de manera injustificada por el contrario la empresa demandada señala que fue despedido de manera justificada, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la representación judicial de la parte demandada quien debe probar los hechos por el postulados.
Así las cosas observamos que la representación judicial de la parte demandada señala que en fecha 02 de octubre de 2006, el CICPC emite un informe en el cual se constata que en las instalaciones de la empresa demandada se detecto un faltante de mercancía por un monto de Bs. 47.189.364,66 situación esta que evidencia que el ciudadano actor como Jefe de Taller no cumplió con su funciones inherentes a su cargo a los fines de detectar a tiempo las circunstancia que dieron origen a dicho acto, por esa razón es despedido de manera justificada ya que esta inmerso dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con la carga probatorio consigna a los autos, participación de despido esta Juzgadora establece que dicha participación es una declaración unilateral que realiza la parte patronal para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicho instrumento no es suficiente para demostrar que el trabajador haya sido despedido de manera justificada, en consecuencia evidenciando de los autos que no consta algún otro medio probatorio para demostrar los hechos postulados por la empresa tanto en el escrito de contestación a la demandada como en la participación de despido, esta juzgadora forzosamente debe declarar que el ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ DUARTE, fue despedido de manera injustificada en fecha 19 de Septiembre de 2006. Así se Decide.-
Finalmente se debe establecer que el actor señala que devengo un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), alegato este que no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia el salario devengado por el trabajador no constituye un hecho controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.883.457 en contra de AUTOCAMIONES FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 841-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ DUARTE, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (10 de octubre del año 2006) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de abril de 2007, siendo las dos y cincuenta y dos (02:52 p.m.) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión


LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-002730
MMR/KS/EM





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”