REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 06-13111

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

DEMANDANTE: JOSE GARCIA

DEMANDADA: NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ


Se inicia la presente causa, por solicitud presentada en fecha 24 de Octubre de 2005, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.506.690, asistido por el Abg. JUAN BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, incoada contra la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, sin identificar, en su carácter de gerente legal de la Empresa MANUFACTURA QUÍMICO INDUSTRIALES OSIRIS, C.A. y suscriptora del documento privado.
Admitida por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.005; se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia para el 3er día de despacho siguiente, a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, fue notificada la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-10.340.158.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, compareció la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, y consignó escrito solicitando se revoque el auto de admisión y oponiéndose al procedimiento.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, este juzgador en uso del principio IURA NOVIT CURIA, determinó que resultaba improcedente la oposición ya que el juez conoce el derecho y las partes deben suministrar los hechos. No obstante se aperturó lapso de 20 días para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se revocó parcialmente el auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, en lo que respecta a la citación de la Abogado, acordandose abandonar la jurisdicción voluntaria asignar nuevo número de causa, y librar compulsa a los efectos de la citación. En ese mismo acto se le asignó a la causa el Nº 06-13.111.
En fecha 17 de Marzo de 2006, fue citada la demandada en la sede de la empresa MANUFACTURA QUÍMICO INDUSTRIALES OSIRIS, C.A., tal como se desprende del recibo de constancia de citación cursante al folio 22.
En fecha 18 de Abril de 2006, la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.158, siendo al oportunidad para la perentoria contestación de la demanda, presentó diligencia cursante al folio 23, mediante la cual manifiesta nuevamente su desacuerdo con el procedimiento, solicita se revoque el auto de admisión y desconoce el contenido del documento privado opuesto.
En fecha 09 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.506.690, asistido por el Abg. JUAN BRUNO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual promueve prueba de cotejo
En fecha 11 de Mayo de 2006, el accionante solicita se extienda el lapso para la realización de la prueba de cotejo, lo cual fue acordado por este juzgado según auto de fecha 17 de Mayo de 2006.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, se fijó el 2do día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 22 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, y consignó diligencia en la que manifiesta que no pudo dar contestación a la demanda, por ello ha quedado reconocida la firma, más no el contenido.
En fecha 22 de Mayo de 2006, el accionante solicito beneficio de pobreza por no contar con los medios para acarrear los gastos de la prueba de cotejo.
En fecha 23 de Mayo de 2006, el accionante presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de Mayo de 2006, el accionante solicito beneficio de pobreza por no contar con los medios para acarrear los gastos de la prueba de cotejo y en fecha 24 de mayo de 2006 promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2006 el tribunal agregó las pruebas y en fecha 08 de Junio de 2006 se admitieron las mismas.
En fecha 15 de Junio de 2006, la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.158, consignó escrito realizando observaciones.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Que nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.
SEGUNDO: Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por vía de jurisdicción voluntaria inexistente, no obstante este juzgado en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, tramitó el procedimiento por las vías ordinarias, esto es sustentando legalmente la petición en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento seguido es el idóneo para lograr el reconocimiento en cuestión.
TERCERO: En otro sentido el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. De tal forma que si en el transcurso del procedimiento, específicamente para el momento de la perentoria contestación de la demanda, el demandado no desconoce en su contenido y firma el documento en cuestión o si resulta contumaz por cuanto no comparece a contestar, el instrumento se tendrá legalmente como reconocido.
CUARTO: Ahora bien, de la revisión del documento privado cuyo reconocimiento se pretende, se observa, que se trata de un comunicado de fecha 15 de Septiembre de 2005, según su primer folio y 16 de Septiembre de 2005, según el segundo folio, dirigida al ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, suficientemente identificado en autos, parte actora en la presente causa y suscrita por la demandada, Abg. NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, en su condición de gerente legal de la empresa OSIRIS, con membrete de la empresa en cuestión. De dicho documento también se evidencia que la información suministrada no es una información personal contentiva de afirmaciones de la demandada con carácter personal, sino que se maneja información propia de archivos de la empresa OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUÍMICO INDUSTRIALES), así como datos de inscripción en el Seguro Social, por dicha empresa, por lo que tal documento privado objeto de reconocimiento, fue suscrito por la demandada con el carácter de gerente legal, en nombre y representación de la empresa, pues es propio de las funciones del gerente legal contestar y dar respuesta a casos que se presenten en la empresa, no obstante la Abg. NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, pues no puede ella reconocer por si sola en su contenido y firma un documento que suscribió con el carácter de gerente general de la referida compañía anónima, para así afectar o producir consecuencias a una persona jurídica, que nunca fue llamada al juicio; esto implica que la mencionada abogada demandada, no puede actuar en nombre y representación de la empresa a menos que la empresa como tal delegue en ella esa potestad a través de un poder, no obstante la persona demandada debe ser la empresa (persona jurídica) y no la abogada que actuó con el carácter de gerente legal. Por lo que para lograr el reconocimiento del documento privado anexado al libelo, debe actuarse en contra de la empresa, que es quien tiene legitimación para sostener el juicio, por lo que este juzgador observa que en la presente causa a de declararse que la parte demandada carece de legitimación ad causam, por ende no tiene legitimación para sostener el presente juicio. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.506.690, asistido por el Abg. JUAN BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, contra la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se acuerda la notificación de las partes mediante boleta de notificación que se ordena librar al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 10 días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO.

Abg. Camilo Chacón Herrera.

La presente sentencia se publicó siendo las 1:30 p.m.

EL SECRETARIO.

Abg. Camilo Chacón Herrera.
Exp. N° 06-13.111.-
EPT/Camilo.-