REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 07-13803

PARTES: CORA SUAREZ y DAMIAN SALVADOR SILVERA BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.307.063 y V- 6.003.020, respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.953.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I -
En fecha 07 de Marzo de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CORA SUAREZ y DAMIAN SALVADOR SILVERA BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.307.063 y V- 6.003.020, respectivamente, Asistidos por el Abogado(a) CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.953, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon (01) hijo de nombre VICTOR DAMIAN SILVERA SUAREZ, mayor de edad, no adquirieron bien alguno.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2.007, y debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.

En fecha 19 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos CORA SUAREZ y DAMIAN SALVADOR SILVERA BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.307.063 y V- 6.003.020, respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.

-II -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos CORA SUAREZ y DAMIAN SALVADOR SILVERA BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.307.063 y V-6.003.020, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante la Sala de Audiencia de la Junta Administradora de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1988, bajo el Nº 17.
Este Tribunal en cuanto al hijo procreado por los ciudadanos antes mencionados, no tiene nada que decidir por cuanto es mayor de edad.

El Tribunal deja constancia de que no adquirieron Bienes Conyugales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 10 de Abril de 2007, Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.


EL SECRETARIO



Expte. N° 07-13803
EPT/cchh/ym