REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º Y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-13805
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MARCOS RAMÓN ARIAS PADRÓN y NORIS ESTHER ALAYON BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges, Títulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.781.016 y V-7.297.964, respectivamente, domiciliados en la Población de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA SÁNCHEZ VELASQUEZ, Títular de la Cédula de identidad Nº V-10.343.414 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.338.
- I -
En fecha SEIS (06) de MARZO de 2007, comparecieròn por ante este Tribunal los Ciudadanos: MARCOS RAMÓN ARIAS PADRÓN y NORIS ESTHER ALAYON BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges, Títulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.781.016 y V-7.297.964, respectivamente, domiciliados en la Población de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, asistidos por la Abogado en ejercicio JOSEFINA SÁNCHEZ VELASQUEZ, Títular de la Cédula de Identidad Número V-10.343.414 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.338; y solicitarón el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha Unión Matrimonial NO procrearón HIJOS, ni adquirierón ninguna clase de bienes.
Admitida la Solicitud en fecha NUEVE (09) de MARZO de 2007, y se ordenó Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha DIECISEIS (16) de MARZO del 2007, quien no hizo objeción alguna al procedimiento; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: MARCOS RAMÓN ARIAS PADRÓN y NORIS ESTHER ALAYON BARRIOS, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. y así se decide.
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.../... -2-
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: MARCOS RAMÓN ARIAS PADRÓN y NORIS ESTHER ALAYON BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges, Títulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.781.016 y V-7.297.964, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha VEINTE (20) de OCTUBRE de Mil Novecientos Noventa Ochenta (1980), segùn se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, dicha Partida de Matrimonio fue inserta bajo el Acta Nº 24, Folios 34 Vto. al 35 Fte. y Vto., en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que reposan en la Sede de la Prefectura del expresado Municipio, llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta (1980); La cual fue consignada y cursa al folio: DOS (02) de la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DOCE (12) Días del mes de ABRIL de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En ésta misma se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 07-13805
EPT/cchh/lsm
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