REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º Y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-13820
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: PABLO MARCIAL GRIMAN, Venezolano, casado, de éste domicilio, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-3.125.968 y NELIDA JOSEFINA TORRES MOTA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Títular de las Cédulas de Identidad Nº V-3.513.789.

ABOGADO ASISTENTE: BERTA ELENA BARRAEZ DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.289.

- I -
En fecha DOCE (12) de MARZO de 2007, comparecieròn por ante este Tribunal los Ciudadanos: PABLO MARCIAL GRIMAN, Venezolano, casado, de éste domicilio, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-3.125.968 y NELIDA JOSEFINA TORRES MOTA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Títular de las Cédulas de Identidad Nº V-3.513.789, asistidos por la Abogado en ejercicio BERTA ELENA BARRAEZ DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.289; y solicitarón el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijas, que llevan por nombres: MAIBEL COROMOTO GRIMAN TORRES, Venezolana, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-9.439.166 y MARICEL JOSEFINA GRIMAN TORRES, Venezolana, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Número V-9.439.137, tal y como se evidencia de las Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad respectivas, datos que se confirman en las Partidas de Nacimientos correspondientes, consignadas y cursan a los Folios Tres (03), Cuatro (04), Ocho (08) y Nueve (09), respectivamente en su orden de la solicitud. Igualmente, manifestarón que ADQUIRIERÒN UN (01) bien constituido por UNA (01) casa, dicha partición la harán por documento separado, una vez decretado el divorcio.

Admitida la Solicitud en fecha QUINCE (15) de MARZO de 2007, y se ordenó Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha DIECINUEVE (19) de MARZO del 2007, quien no hizo objeción alguna al procedimiento; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: PABLO MARCIAL GRIMAN y NELIDA JOSEFINA TORRES MOTA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. y así se decide.

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.../... -2-
-II-

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: PABLO MARCIAL GRIMAN y NELIDA JOSEFINA TORRES MOTA, Venezolanos, mayores de edad y Títulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.125.968 y V-3.513.789, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha DIECIOCHO (18) de ABRIL de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), segùn se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida por la Registradora Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, dicha Partida de Matrimonio fue inserta bajo el Acta Nº 46, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que reposan en la Sede de la Prefectura del expresado Municipio, llevados durante el año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967); La cual fue consignada y cursa al folio: SIETE (07) de la presente Solicitud.

En relación con la Partición de Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación del ÚNICO Bien Inmueble de los gananciales de la comunidad Conyugal, a los fines de proveer con respecto al mismo por auto separado.

En cuanto a los DOS (02) hijas precreadas durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBAS son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DOCE (12) Días del mes de ABRIL de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 07-13820
EPT/cchh/lsm